Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 3 de febrero del año 2006.
195º y 146º

Asunto N º PP01-R-2006-000002
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.253.667.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR Y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 56.364 y 77.874 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N ° 39, tomo 82-A. REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1989, bajo el N ° 75, tomo 81-A. CARTON DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el N ° 124, tomo 3-D.
APODERADO DE DESARROLLO DONATELLO: JESUS LOPEZ POLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.270.
ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte actora abogada NORELYS AGUIN (F. 75 y 76) contra decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua de fecha 2 de diciembre de 2005, en la cual se SUSPENDE LA CELEBRACIÓN DEL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (F. 64 y 65), en juicio que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ contra las empresas DESARROLLO DONATELLO C.A., REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., y CARTON DE VENEZUELA S.A., en virtud de que el representante de una de las co demandadas DESARROLLO DONATELLO, C.A realizó señalamiento sobre la notificación de las codemandas in comparecientes, en virtud de lo cual, el Tribunal suspendió el inicio de la audiencia preliminar a objeto de pronunciarse.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Se observa que es presentado libelo de demanda (F. 3 al 25) del cual se desprende que el actor demanda a las empresas DESARROLLO DONATELLO C.A., REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. Y CARTON DE VENEZUELA S.A., más específicamente en el folio 24 se lee “solicito se practique la notificación en las siguientes personas……. “ y señala a los representantes legales de las mismas, y pide a su vez que la notificación de las mismas se practique en la oficina administrativa que se encuentra ubicada en la Av. Libertador y avenida 30 con calle 21, en el Centro Comercial Ciudad Cristal, Piso 1, local 44, Acarigua estado Portuguesa.
De las actas procesales se evidencia, específicamente del auto de admisión (F.49) que se ordena emplazar mediante cartel de notificación a las empresas demandadas en la dirección antes referida, así mismo se observa que el alguacil titular del Tribunal, practica dichas notificaciones y señala efectivamente que notifico a una ciudadana identificada como DIANA CORDERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N º 14.570.009, quien señaló ser administradora general de las demandadas.
Consta en autos que en fecha 30 de noviembre de 2005 (F. 62) es otorgado poder apud acta por parte del ciudadano NICOLAS GUSTAVO D´HOY representante de una de las codemandadas DESARROLLO DONATELLO, C.A. empresa que como se evidencia de autos es la única presente al momento del inicio de la audiencia preliminar.
Analizada el acta de fecha 02 de Diciembre del 2005 (F. 64 y 65) en donde consta que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución suspendió la celebración del inicio de la audiencia preliminar, así mismo examinada por esta Juzgadora la diligencia por medio de la cual la representación judicial de la parte actora (F. 62 al 72) apela del acta de fecha 02 de Diciembre del 2005, se puede, en atención a ello precisar y establecer que al inicio de la audiencia preliminar, se encontraba presente la parte actora y una (01) de las codemandas DESARROLLO DONATELLO C.A., y en dicha oportunidad alegó ésta última que las otras co demandadas, entiéndase, REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. Y CARTON DE VENEZUELA S.A. no fueron notificadas debidamente y ello lo sustenta en base a lo siguiente:
1. Que la notificación de las empresas codemandadas, vale decir REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. Y CARTON DE VENEZUELA S.A. no fueron debidamente practicadas, en virtud de que el alguacil dejó las boletas de notificación de las codemandadas en la sede de la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A en cuya dirección únicamente funciona ésta.
2. Que la persona que recibió la boleta de notificación BIANCA CORDERO es empleada de DESARROLLO DONATELLO, C.A y la misma labora a dedicación exclusiva y tiempo completo para dicha empresa.

En cuanto a los alegatos del apoderado judicial de la parte actora, se entiende que los mismos consisten en afirmar que:
1. El domicilio señalado en el escrito libelar, se corresponde con el de las tres (03) empresas demandadas.
2. El Alguacil practicó correctamente las notificaciones.
3. Se rechaza el pedimento realizado por la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A antes del inicio de la audiencia preliminar por cuanto no tiene poder para actuar en nombre de las co - demandadas.
4. La persona que suscribió las boletas de notificación BIANCA CORDERO señaló al ciudadano alguacil del tribunal, que era administradora general de las demandadas.

PUNTO CONTROVERTIDO.
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró SUSPENDIDO EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para emitir pronunciamiento (dentro de un lapso de tres días) sobre lo alegado por una de las co demandadas, no se agregaron pruebas al expediente.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante del actor apelante, al momento de hacer uso de su derecho de palabra en la audiencia oral y pública celebrada por ante este Tribunal Superior, señala lo siguiente (según se deriva del video producto de la filmación de la audiencia):
”… El presente recurso ordinario de apelación, recayó del auto en el que la recurrida incurrió en vicio de interpretación de la disposición contentiva del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que el Juez incurre en el vicio de interpretación cuando aplica incorrectamente la norma, en esa audiencia preliminar la Juez viola el debido proceso, al suspender aplicando normas no establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón incurre en vicio de interpretación de la imposiciones antes contenidas.
La recurrida no fundamenta su suspensión, así violando el principio de la celeridad procesal establecido en el artículo N ° 7 de la misma Ley, incurriendo en vicio del debido proceso, una vez que consta en autos la acta procesal al folio 53, el Alguacil del Tribunal A quo notifica debidamente a la empresa quedando a derecho, por cuanto el deja constancia como funcionario público que la Licenciada Blanca Cordero se identificó como administradora general de las demandadas, en este caso la Desarrollo Donatello C.A., ubicadas en la avenida Libertador con avenida 30 con calle 21, Centro Comercial Ciudad Cristal, Piso 1, local 44, Acarigua estado Portuguesa, así mismo dejo constancia, lo cual consta en las actas procesales que la misma ciudadana se identifico como administradora general de las demandadas, y estando a derecho estas dos demandadas no acudieron a la audiencia preliminar, ahí en consecuencia incurre en vicio de interpretación la Juez, por cuanto debía admitir los hechos de las dos demandadas, debía recibir las pruebas de cada partes tenían las pruebas para presentarlas, por lo cual violó el debido proceso, ya que no establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la facultad de suspender la audiencia, admitir las pruebas, dar como hecho admitido las dos demandadas, por que no consta en autos que el Doctor se haya presentado como representante legal de las demandadas, si no que una vez que estábamos presentes en la audiencia, en vista que las dos partes estando a derecho, no tenían representación legal, se suspendió la audiencia por tres días, por lo tanto es lo que solicito a este Tribunal de alzada, revoque la suspensión y que el tribunal aplique correctamente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en que ambas partes que estuvieron presente en esta audiencia presenten las pruebas para seguir el proceso de prolongaciones de audiencias preliminares y en tal caso que queden como admitidos los hechos de las dos demandadas que no estuvieron presentes en la audiencia preliminar” ”. (Fin cita audiovisual).

Y el representante de la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A una de las codemandadas, al momento de hacer uso de su derecho a réplica manifiesta (según se deriva del video producto de la filmación de la audiencia):

“…En relación a los planteamientos que realiza la parte demandante, tenemos que hacer una observación, a nuestro parecer de acuerdo con los paradigmas y principios que rigen en materia laboral en la actualidad, este tipo de actuaciones no tiene apelación, el Juez de Sustanciación es autónomo en cuanto a su poder de constatación de que si esta o no lleno los extremos en un libelo de demanda para admitirlo o inadmitirlo, en el caso concreto, la juez del caso al estudiar las actas a petición de una de las partes que somos nosotros, le observamos que estaba notificada como se dice modernamente una sola y que las otras no estaban a derecho y que ella tomara la decisión que considerara conveniente, entendemos que ella autónomamente, soberanamente en uso de los poderes y las atribuciones que le da la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fue que suspendió como erróneamente lo señala le colega, y como lo dice el acta suscrita, y dijo yo quiero revisar el expediente y me voy a tomar un plazo de tres días para decidir si en realidad hubo o no de los tres codemandados y por tal razón no voy a dar inicio al procedimiento, si no pasado tres días tomare la decisión y si consigo que están las partes a derecho se inicia el Juicio, de lo contrario habrá que hacer las respectivas notificaciones eso fue lo que en realidad ocurrió.
Adicionalmente queremos adicionar que en el acta que se levantó suscrita por ambas partes, esa acta como tal tampoco tiene apelación, habría que esperar el pronunciamiento de la Juez y la parte demandante se precipitó a nuestro parecer y apeló de un acta que no esta dentro de los que son susceptibles de apelación, la actuación de la Juez de Mediación, no es una actuación que impide la continuación juicio, que limita los derechos de las partes, al contrario ella esta haciendo uso de su poder de corrección y de la obligación que le impone la Ley de verificar que se cumplan todos los extremos para poder dar inicio al Juicio y de esa manera evitar reposiciones, apelaciones o inconvenientes que hagan mas larga la audiencia de lo que corresponde en los casos de justicia del trabajo…”(Fin cita audiovisual).

V
DECISIÓN
Ante los elementos expuestos y luego de oír a las partes asistentes a la audiencia oral con motivo de la apelación que da lugar a la presente decisión, esta juzgadora observa:
1. Alega el demandante que comenzó a laborar bajo las ordenes de la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A, así mismo, señala que se pretende encubrir la existencia de un grupo de empresas para lo cual demanda a REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. Y CARTON DE VENEZUELA S.A y alega solidaridad de las mismas para el pago de prestaciones sociales.
2. Se observa que el día y hora fijada para que tuviere lugar la audiencia preliminar acude la representación judicial de la parte actora, así como de una (01) de las co demandadas DESARROLLO DONATELLO, C.A. No acudieron a la audiencia, las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. y CARTON DE VENEZUELA S.A.
3. Se observa que sólo consta en autos instrumento poder que acredita la representación judicial de una de las co – demandadas DESARROLLO DONATELLO, C.A.
4. Se observa que el a quo, no da inicio a la audiencia preliminar, sino que por el contrario, la suspende para decidir en un lapso de tres (03) días los alegatos esgrimidos por una de las codemandadas, razón por la cual NO SE CONSIGNAN LOS ESCRITOS DE PRUEBAS respectivos.

Esta juzgadora estima oportuno indicar, que las co – demandadas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. Y CARTON DE VENEZUELA S.A no asistieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar, aún cuando fueron debidamente notificadas en el domicilio señalado por el actor en su libelo, por ello, debió operar entonces de manera automática la presunción legal que dispone el artículo 131 de la L.O.P.T (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) que es una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuable por prueba en contrario. Ahora bien, es cierto el alegato que trae el apoderado judicial de la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A cuando señala que la representación judicial de la parte actora actuó apresuradamente cuando apeló del auto de fecha 02 de Diciembre del 2005, sin dejar transcurrir el lapso de tres (03) días que estableció el a quo para pronunciarse sobre lo solicitado por la empresa compareciente a la audiencia preliminar, más sin embargo tal actitud de anticipo, en nada perjudica al apelante, quien en todo caso denota su intención de disconformidad con la posición del tribunal, disiente quien juzga sobre lo también alegado, con relación a que él acta en cuestión no tiene recurso de apelación por ser un auto de mero trámite. Los autos de mero trámite, los ha definido el Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).(Ver sentencia N ° 180, Sala Civil, caso filman de Jesús Rangel Rivas)

Es evidente que el auto apelado si trae consigo una lesión o gravamen de carácter jurídico, por cuanto se violenta el debido proceso desde el mismo momento en que el a quo decide suspender la audiencia preliminar, no recibe las pruebas y se toma un lapso de tres (03) días para decidir sobre lo solicitado por una de las co demandadas comparecientes a la audiencia preliminar, es importante acotar que el nuevo derecho procesal del trabajo tiene sus cimientos en la celeridad, oralidad y realidad sobre las formas, entre otros, por ello el juez debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las empresas in comparecientes, declarado la admisión de los hechos con relación a éstas, quienes disponen de las herramientas que les brinda la ley para apelar del auto de admisión de los hechos, dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo, cuyo conocimiento compete en todo caso al Juez Superior del Trabajo.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR: la apelación formulada por la abogada NORELYS AGUIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, contra la decisión de fecha 02 de diciembre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: REVOCA: el auto del a quo de fecha 02 de diciembre del año 2005, mediante la cual se SUSPENDE EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solo en cuanto a la suspensión declarada en la misma.

TERCERO: ORDENA al a quo, celebrar una nueva audiencia preliminar con la presencia de las partes que acudieron a la misma, en fecha 02 de diciembre del año 2005, recibir las pruebas y decretar en dicha acta la admisión de los hechos con relación a las co-demandadas in comparecientes.

CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante apelante por la naturaleza revocatoria del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

GBV/Carmen S.