REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 1º de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa
Sede Acarigua
Acarigua, 14 de febrero de 2006
195º y 146º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000610
PARTE ACTORA: ANA MARIA TORREALBA CAMACARO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO ALBERTO ESCALANTE.
PARTE DEMANDADA: AURELIO ANTONIO MENDEZ JIMENEZ
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO ALGUNO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
FUE PRESENTADA EN LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, EL DÍA: 18 - 10 – 2005.
SE RECIBIÓ Y ORDENÓ SU REVISIÓN: El día 24 – 10 -2005.
SE ADMITIÓ LA DEMANDA Y SE LIBRARON CARTELES DE NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO EL DÍA: 26- 10 de 2005, respectivamente.
SE NOTIFICÓ AL DEMANDADO EL DÍA: 31 – 10 - 2005.
LA SECRETARIA DEJÓ CONSTANCIA EN AUTOS DE LA NOTIFICACIÓN (DEL) (LOS) DEMANDADOS EL DÍA: 20 – 01- 2006.
SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: En el día de hoy, 14 de febrero de 2006, y siendo 11:00 AM. Se levanto el acta y se dejo constancia de que compareció por ante este tribunal el ciudadano MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, portador de la Cédula de identidad Nro.- 10.901.014, INPREABOGADO Nro. 96.462 quien lo hizo en su condición de APODERADO JUDICIAL del demandante y con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: ANA MARIA TORREALBA CAMACARO, en la causa PP21-L-2005-000610, interpuesta contra: AURELIO ANTONIO MENDEZ JIMENEZ. Efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano alguacil ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE, procediéndose a declarar constituido el Tribunal 1ro de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Juez, Abg° LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana Secretaria: Abg° VERONICA MARTINEZ, así como el ciudadano Alguacil JUAN JOSE ESCALANTE, por lo cual se le dio inicio a la audiencia en el día y hora que estaba fijado. La Secretaria dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora Abg° MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ y de la incomparecencia de la parte demandada quien no se hizo presente ni por medio de Representantes o Apoderados Judiciales, en consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada, tal como consta en acta levantada que riela al folio 32 del presente expediente, de tal manera que vencido el lapso y verificado el mismo pasa este tribunal a aplicar la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR SER CONTRARIOS A DERECHO ALGUNO DE LOS PEDIMENTOS DEL DEMANDANTE. En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la demandada: AURELIO ANTONIO MENDEZ JIMENEZ. Portadora de la Cédula de Identidad Nro 7.547.744 a pagar al (los) demandante (s): ANA MARIA TORREALBA CAMACARO Portador (es) de las Cédulas de Identidad Nro (s) 12.265.446., los siguientes conceptos y cantidades, no sin antes pronunciarse sobre los motivos que se consideran ajustados a derecho, y siendo que es obligación del juez verificar exhaustivamente la legitimación de la acción, así como la pretensión del actor respecto a sus pedimentos; se pronuncia en los términos siguientes: Con lo que respecta al pedimento relativo a la antigüedad esta Juzgadora observa que el actor solicita el concepto de Antigüedad establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, siendo esto improcedente ya que el actor al hacer su relación de los hechos, alega que la actora es una DOMESTICA , por lo tanto niega el pedimento de (antigüedad que el actor reclama con un salario de 13.500,00 y que le dan como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.810.000,oo) y en su lugar le acuerda la indemnización equivalente a 15 días del ultimo salario de 13.500,00 de acuerdo a lo establecido en el articulo 279 de la ley Ejusdem. En el mismo orden de ideas Observa esta Juzgadora que el actor solicita la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto improcedente, ya que lo correcto es lo dispuesto en el articulo 281 de la ley Orgánica del trabajo por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 15 días de salario por cada año laborado, así mismo declara con lugar , lo correspondiente a vacaciones, y por no ser procedente niega el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 277 de la ley Ejusdem. Por ultimo igualmente condena a pagar lo demandado por diferencia de salarios adeudaba tres quincenas de trabajo, lo cual merece plena convicción para esta Juzgadora, ante la confesión en que incurrió la demandada, y que decretada la misma esta quedó firme, sin revisión de prueba alguna, ya que a confesión de parte relevo de pruebas, y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante además de los cupones antes descritos los siguientes conceptos y cantidades:
1. ANTIGÜEDAD (Art. 279 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 15 días, calculados en base al salario integral de cada año indicado por el actor en la corrección del libelo de la demanda, para un total de Bs. 185.616,00
2. INDENNIZACION POR DESPIDO (ARTICULO 281 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 15 días calculados en base al salario integral de cada año indicado por el actor en la corrección del libelo de la demanda, para un total de Bs. 185.616,00

3. VACACIONES GENERADAS Y NO DISFRUTADAS: 15 días por cada año, calculados en base al salario básico de cada año indicado por el actor en el libelo de la demanda, para un total de Bs. 185.616,00

4. VACACIONES FRACCIONADAS: 05 días calculados en base al salario básico de cada año indicado por el actor en el libelo de la demanda, para un total de Bs. 61.872,00
5. DIFERENCIA SALARIAL tal como fue solicitada en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 2.986.836,00
Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, siendo que la incomparecencia de la demandada produce Admisión de los Hechos, en lo que respecta a la fecha de la terminación de la relación laboral y al incumplimiento en el pago de lo adeudado; quien Juzga entiende que el demandado es deudor de las cantidades demandadas y que las mismas se encuentra vencidas, produciendo con la confesión la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido. Y así se establece. En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de (Bs.183.930,43) por conceptos de intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, ocurrida el día 15 de Julio de 2005 y hasta la fecha de ejecución del presente fallo, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, este tribunal ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, y que a los efectos de determinar el quantum para librar el mandamiento de ejecución quien juzga hace el calculo con la ayuda de la Contabilista de este tribunal ciudadana Maria Castillo, desde el día siguiente que finaliza la relación de trabajo, es decir el día 16 de Julio de 2005 hasta el día de hoy, y siendo que han transcurrido 6 meses y 28 días para el cálculo de los mismos, calculándolos con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, sobre las cantidades ordenadas a pagar a excepción de la cantidad condenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad, por cuanto la misma corresponde a intereses y ordenar calcular intereses sobre, intereses constituye un anatosismo contrario a la Ley, cuyo Monto fue determinado por este Juzgado, de la siguiente forma:
Ana Maria Torrealba Camacaro
Fecha de ingreso: 29-03-2004
Fecha de egreso:17-07-2005
Son 01 año 03 meses y 18 días
Vac/año 2005 (15 días) 185.616,00
Vac/Fracc: (05 días) 61.872,00
Indemnizaciòn Art. 279: 185.616,00
Indemnizaciòn Art. 281: 185.616,00
Diferencia salarial 2.986.836,00
Total general: 3.605.556,00

Montos considerados para el calculo:
Vac/año 2005 (15 días) 185.616,00
Vac/Fracc: (05 días) 61.872,00
Indemnizaciòn Art. 279: 185.616,00
Indemnizaciòn Art. 281: 185.616,00
Diferencia salarial 2.986.836,00
Total: 3.605.556,00

Intereses de mora:
Desde el 15/07/2005
Hasta el 14/02/2006

Intereses mes de Julio 2005 (mora)
Total del 15/07/2005 al 25/07/2005 son 10 días
Tasa fijada por BCV promedio entre activa y pasiva 13,53
Bs 13.550,88

Intereses mes de Agosto 2005 (mora)
No hubo despacho ni audiencias
Reposo médico y curso Barinas

Intereses mes de Septiembre 2005 (mora)
Total del 16/09/2005 al 30/09/2005 son 14 días
Tasa fijada por BCV promedio entre activa y pasiva 12,71
Bs 17.821,46

Intereses mes de Octubre 2005 (mora)
Total del 01/10/2005 al 31/10/2005 son 31 días
Tasa fijada por BCV promedio entre activa y pasiva 13,18
Bs 40.921,06
Intereses mes de Noviembre 2005 (mora)
Total del 01/11/2005 al 30/11/2005 son 30 días
Tasa fijada por BCV promedio entre activa y pasiva 12.95
Bs 38.909,96

Intereses mes de Diciembre 2005 (mora)
Total del 01/12/2005 al 21/12/2005 son 21 días
Tasa fijada por BCV promedio entre activa y pasiva 12.79
Bs 26.900,45

Intereses mes de Enero 2006 (mora)
Total del 09/01/2006 al 30/01/2006 son 21 días
Tasa fijada por BCV promedio entre activa y pasiva 12,71
Bs 26.732,19


Intereses mes de Febrero 2006 (mora)
Total del 01/02/2006 al 15/02/2006 son 15 días
Tasa fijada por BCV promedio entre activa y pasiva 12.71
Bs 19.094,42

Total mora: Bs 183.930,43


En relación a la de indexación, este Tribunal observa que aun cuando los mismos no fueron incluidos en el libelo, En aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco. Con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano ANÍBAL APONTE CABRILES, representado judicialmente por los abogados Antonio Trejo Calderón y Giovanni Augusto Trepiccione Herrera, contra la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A. En la que se estableció:
… “ esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes, todo lo cual se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
3) Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios que hubieren generado las cantidades condenadas, bajo las bases siguientes: a) la ejecutará un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; b) con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos deberán ser estimados de conformidad con los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; c) para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; d) el lapso a comprender para su ponderación se sujeta al determinado por la decisión de la primera instancia; e) no operara el sistema de capitalización de los intereses; 4) Se ordena la indexación de las cantidades demandadas, excluyéndose los lapsos que jurisprudencialmente se han establecido como no imputables a la parte demandada, por lo que el tribunal encargado de la ejecución, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha en que se introdujo la demanda y la de la efectiva ejecución del fallo, prescindiendo de actualizar lo correspondiente a los intereses moratorios ordenados. Podrá servirse el tribunal para cumplir con tal mandato de una experticia complementaria al fallo y; 5) Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en sujeción a los términos implícitos en la decisión de primera instancia antes identificada “…

Se condena a la demandada a pagar la misma desde la FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA EL 18-10-05, HASTA LA EJECUCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE FALLO, tal como fue establecido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 2375 -04, de fecha 24-11-2004. Pero a los efectos de establecer el quantum del mandamiento de ejecución se procede a condenar a la demandada, a pagar la cantidad de (Bs. 76.338,99), por este concepto calculado desde la fecha de introducción de la presente demanda, hasta la fecha de esta sentencia, los cuáles son el producto del resultado siguiente,
Indexación:
Monto a indexar: 3.605.556,00

Formula indexación:
IPC(ACTUAL)/IPC(INT. DEMANDA)= FACTOR
FACTOR SE MULTIPLICA POR EL MONTO A INDEXAR
IPC. Enero/ 05 IPC. Oct/2005 FACTOR
529,74374 516,04847 1,026538728

Monto index: 3.605.556,00
Factor: 1,021172599
Resultado: 3.681.894,99
Total index: 76.338,99

Monto Ddo: 3.605.556,00
Total mora: 183.930,43
Total index: 76.338,99
Total gral: 3.865.825,42

Nota: se hace la salvedad que la indexación y la mora del mes de Enero 2006
en virtud de que el mes de Febrero apenas comienza

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (3.865.825,42), por los conceptos condenados.
No se condena en costas de la parte demandada en virtud de que la presente demanda, ha sido declarada parcialmente con lugar conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.

LISBEYS ROJAS MOLINA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VERÓNICA MARTINEZ

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:30 PM. Es todo.
La Secretaria, El Alguacil,