REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 02 de Febrero de 2006.
194° Y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-S-2006-000017
ASUNTO : PP21-S-2005-000017

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

EMPRESA OFERANTE: AGROPECUARIA CASINO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA OFERANTE: ABG° XIOMARA RODRIGUEZ
TRABAJADORES OFERIDOS: RODOLFO CASTAÑEDA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ABG° CARMEN ANTONIA GIL
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO POR EQUIVALENTE BENEFICIO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN.

En el día de hoy, Jueves 02 de Febrero de 2006, siendo las 3:45pm; Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin a la presente asunto. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del Apoderado Judicial de la Empresa Oferente XIOMARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-9.562.423 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 95.895, cualidad que se evidencia de autos. Igualmente, a este acto el ciudadano RODOLFO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.091.978, en su condición de TRABAJADOR OFERIDO, debidamente asistido por la abogada CARMEN ANTONIA GIL, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.920.012 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.927. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar y la ciudadana Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la ciudadana Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El Apoderado Judicial de la Empresa Oferente manifiesta el interés de su representada en mantener el equilibrio jurídico entre sus trabajadores y cumplir con el deber como patrono de brindar igualad de trato y de oportunidades a los trabajadores, conforme al artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para de esta forma fomentar un ambiente organizacional de justicia social y paz laboral. En consecuencia ofrece en este acto a los Trabajadores Oferidos:

Nombre y Apellido Cédula de Identidad Total a Pagar
RODOLFO CASTAÑEDA 12.091.978 Bs. 2.000.000,00
Para que dicha cantidad sea imputadas a cualquier deuda que tuviera la Empresa Oferente con los Trabajadores Oferidos por cualquier concepto mencionado en Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. En el entendido que la obligación alimentaria contenida en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, constituye una obligación de dar que tiene como particularidad esencial que debe ser cumplida en un determinado tiempo, esto es, durante la jornada efectiva de trabajo; y, que en el supuesto negado que la Empresa Oferente hubiese incumplido esta obligación en aquella oportunidad, es conocida la imposibilidad actual del cumplimiento en especie de la obligación en forma retroactiva, pues siendo la particularidad de esta obligación estar sometida a un “término esencial”, esto es, que debe ser cumplida durante la jornada de trabajo, solo puede ser satisfecha a esta época por un pago por equivalente; transformándose cualquier supuesto y eventual incumplimiento en un derecho de crédito a favor del trabajador, susceptible de ser cubierto mediante la entrega de cantidades de dinero. Por otra parte, la Empresa Oferente deja constancia que no existió un grupo de empresas al tiempo de la entrada en vigencia de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, por lo cual no le era aplicable dicha Ley, pues tenía menos de cincuenta (50) trabajadores; y, que es a partir de la fusión de la Empresa Oferente con otras sociedades mercantiles, a saber: AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., C.A. AGROPECUARIA SALSIPUEDES; C.A. AGRÍCOLA DIECITO; C.A. AGROPECUARIA EL GUARAPO; AGRÍCOLA LA CASTILLERA, C.A.; AGRÍCOLA MIJAGUITO, S.A.; AGROPECUARIA CAÑO CHISPA, C.A. y AGROPECUARIA EL PASO, C.A.. Finalmente, la Empresa Oferente invoca que por tratarse de una “Obligación Alimentaria” y aplicando los principios que rigen las obligaciones alimentarias en derecho común, conforme ha sido declarado de manera reiterada por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Regional, la acción por cualquier supuesta y negada deuda por concepto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores causada luego de los dos años anteriores a cualquier reclamación por este concepto, se contraria prescrita por aplicación del ordinal 1° del artículo 1.982 del Código Civil. En consecuencia, la presente OFERTA REAL DE PAGO, no supone en modo alguno la renuncia tácita o expresa a la prescripción enunciada anteriormente. SEGUNDA: En este estado interviene el Trabajador Oferido debidamente asistidos de Abogada y expone: “Me doy por notificado de la Oferta Real presentada por nuestro patrono, renunciando al término de la comparecencia. Por otra parte, acepto, la cantidad anteriormente ofrecida, recibiéndola en este acto a mi entera y cabal satisfacción, por cualquier concepto contenido en Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley Alimentación para los Trabajadores, otorgando el correspondiente finiquito a la Empresa Oferente. Asimismo, solicita a la Empresa Oferente que de la cantidad ofrecida se descuente y entregue el equivalente al veinte por ciento (20%) de dicha cantidad a la abogado CARMEN ANTONIA GIL, antes identificada, para cubrir los honorarios profesionales causados por la prestación de sus servicios como Profesional del Derecho. Finalmente, declaran que desde el mes de marzo de 2003 ha venido recibiendo regularmente de la Empresa Oferente una comida balanceada por jornada efectiva de trabajo. TERCERA: En consecuencia, la Empresa Oferente entrega en este acto a cada Trabajador Oferido un cheque a su nombre, No Endosable, librado contra la Cuenta Corriente N°. 0108-0982-71-0100006197 del Banco Provincial:

Nombre y Apellido Neto a Cobrar por el Trabajador Número de Cheque
RODOLFO CASTAÑEDA 1.600.000,00 00006686





Asimismo, entrega un cheque a la orden a la abogado CARMEN ANTONIA GIL, antes identificado, No Endosable, identificado con los N°. 00006699, librado contra la Cuenta Corriente N°. 0108-0982-71-0100006197 del Banco Provincial, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que contiene el descuento solicitado por el Trabajador Oferido del veinte por ciento (20%) de las cantidades ofrecidas, por la prestación de sus servicios como Profesional del Derecho. CUARTA: Las partes declaran que con la cancelación de la suma a que se contrae la CLAUSULA anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida entre ellas con ocasión de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, el Trabajador Oferido declara que con el recibo de la suma de dinero antes mencionada, la Empresa Oferente nada le adeuda por ningún concepto derivado de la aplicación de la mencionada Ley; y en consecuencia, expresamente desiste de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de la Empresa Oferente, ya que la voluntad de el Trabajador Oferido es precaver cualquier tipo de reclamo en contra de ésta por la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del presente litigio. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor para surtir un mismo efecto, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Verónica Martínez

Los Apoderados Judiciales presentes

El Compareciente