ASUNTO: PP01-L-2005-000224
PARTE DEMANDANTE: Pilar Domingo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.569.121, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Freddy G. Vargas A., inscrito en el Inpreabogado con el número 101.541.
PARTE DEMANDADA: Virgilio Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.343.147, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Petra Armas, inscrita en el Inpreabogado con el número 20.655.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 08 de febrero de 2006, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado Freddy G. Vargas A, apoderado judicial del demandante, ciudadano Pilar Domingo Hernández; y por la otra, el demandado, ciudadano Virgilio Gil, y su apoderada judicial, abogada Petra Armas, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en este acto; en este estado, las partes tanto demandante como demandada manifestaron llegar a un acuerdo, por lo que estando presente la demandada, se procedió a revisar si el apoderado judicial de la parte demandante, tiene facultades suficientes para ello, constatándose que tiene facultades para “desistir, convenir y transigir”, tal y como se evidencia del poder que consta en autos, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo y en el tiempo de duración de la misma, así como la forma de su terminación; siendo que ha sido revisado el pedimento de diferencia salarial y días feriados, por cuanto el mismo no se ajusta a la realidad de la prestación del servicio, así mismo la parte demandante recibió anticipos de prestaciones sociales, lo cual fue aceptado por esta, así mismo alegó en este acto la demandada que realizó el pago de anticipos de prestaciones sociales, lo cual es aceptado expresamente por la parte demandante, en consecuencia, una vez revisados los conceptos que integran el petitorio y hechos los cálculos correspondientes de conformidad con los términos planteados y una vez restados los anticipos, corresponde en derecho al trabajador demandante por todos los conceptos demandados la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que comprenden utilidades 2004 y 2005; vacaciones y bono vacacional 2004 – 2005; vacaciones fraccionadas 2005; bono vacacional fraccionado 2005; intereses sobre prestaciones sociales; antigüedad; preaviso y los montos ajustados al servicio prestado de diferencia salarial y días feriados; suma que ofrece pagar la demandada pagar en este acto, a través de cheque signado con el Nº 38-23938253, girado contra la cuenta corriente Nº 01510172514517200061, del Banco Fondo Común, librado a favor del demandante ciudadano Pilar Domingo Hernández, forma de pago que es aceptada expresamente por el apoderado judicial del demandante en este acto, quien igualmente recibe el cheque en nombre de su mandante.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la parte demandante, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas consignadas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la materialización del pago convenido.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Apoderado Judicial del Demandante,
Abg. Freddy Vargas
Demandado
Virgilio Gil
Apoderada Judicial del Demandado,
Abg. Petra Armas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
|