ASUNTO: PP01-L-2006-000013
PARTE DEMANDANTE: Cripusculo Alexander Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.616.144, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Cesar Enrique Cauro y Manuel Atahualpa Jaen Barreto, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.050.430 y 4.239.060, inscritos en el Inpreabogado con los números 93.331 y 65.693.
PARTE DEMANDADA: Carlos Delfin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.058.558, de este domicilio.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano CRIPUSCULO ALEXANDER BARRIOS, identificado en el encabezamiento, contra el ciudadano CARLOS DELFÍN, cuya identificación consta también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del abogado Cesar Enrique Cauro, apoderado judicial del demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia del demandado, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, en primer lugar la existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, la cual se inició en fecha 29 de abril de 2004 y culminó el 30 de diciembre de 2005, resultando una prestación de servicios de 1 año 08 meses;; segundo: queda establecido el monto del salario devengado, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, siendo que, alega el demandante haber percibido un salario de Bs. 405.000,00 mensual, resultando por tanto un salario diario de Bs. 13.500,00; en cuanto al salario integral, toda vez que éste tiene entre sus componentes, la incidencia de las horas extraordinarias, debe ajustarse el mismo, a lo que en definitiva, se condene por este concepto; tercero: en relación a los conceptos “utilidades”, “utilidades fraccionadas”, vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, pretendidos por el actor, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, acreditados y admitidos por consecuencia de ley, no guarda relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, por cuanto el número de días que en derecho tiene adjudicado quien demanda, en razón de los conceptos demandados, no se corresponde con la tarifa legal establecida, por lo que este Tribunal, siendo procedente los conceptos pedidos, determinará la forma como debe pagarlo la demandada, indicando los períodos a que debe imputarse cada monto, y así se decide; cuarto: en uso de la potestad de revisar el derecho pretendido por el actor, observa quien juzga que lo pedido por concepto de horas extraordinarias, no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto las mismas encuentran en la ley un marco que las regula, dentro del cual debe encuadrarse, siendo por tanto forzoso adecuar el pedimento de horas extraordinarias dentro de los límites legales establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de 100 horas extraordinarias por cada año laborado, siendo que, en esta medida, deben incidir dichas horas en el salario integral tal y como se determinará en el texto de esta sentencia; quinto: observa quien juzga que la antigüedad pedida por el trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente, siendo que debe ajustarse al salario integral que resulte en definitiva condenado; sexto: en relación a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Tribunal que no es contraria a derecho y en consecuencia debe condenarse en el presente fallo tanto en lo correspondiente a la indemnización por antigüedad como en la indemnización sustitutiva del preaviso, debiendo calcularse en base al salario que corresponda, y así se establece; séptimo: en cuanto a la antigüedad pedida de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus correspondientes intereses, este Tribunal observa que el mismo en procedente, pero debe ajustarse al salario integral que resulte acreditado en el presente fallo; octavo: en cuanto a la corrección monetaria y a los interese de mora, encuentra este Tribunal que los mismos son procedentes, y así se establece,
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto todos los conceptos reclamados son procedentes, aun cuando varíen sus montos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano, CRISPULO ALEXANDER BARRIOS contra CARLOS DELFIN, condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: En virtud de la suma de horas extraordinarias nocturnas condenadas a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la modificación sufrida de los conceptos, bono vacacional y bonificación de fin de año, toda vez que estos inciden directamente en el salario integral del trabajador, se procede a la revisión y determinación del salario integral, revisión esta que obedece al carácter de orden público de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la composición del salario integral, es la siguiente: Al salario básico se le suma la incidencia de bono vacacional, bonificación de fin de año y horas extraordinarias; vale decir, Bs. 405.000,00 (salario básico) + Bs. 9.000,00 (incidencia bono vacacional) + Bs. 16.875,00 (incidencia bonificación de fin de año) + Bs. 25.312,50 (horas extraordinarias), resultando un salario integral de Bs. 456.187,50, el cual servirá como base de cálculo de la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125
ejusdem.
SEGUNDO: Antigüedad, Bs. 1.291.031,25, intereses Bs. 133.621,12.
Mes/Año Salario Mensual Integral Salario Diario Base Salario Diario Integral Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Intereses a la Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Abr-04 - - - - - 15,22 -
May-04 455.062,50 13.500,00 15.168,75 - - 15,40 -
Jun-04 455.062,50 13.500,00 15.168,75 - - 14,92 -
Jul-04 455.062,50 13.500,00 15.168,75 - - 14,45 -
Ago-04 455.062,50 13.500,00 15.168,75 5,00 75.843,75 75.843,75 15,01 966,87
Sep-04 455.062,50 13.500,00 15.168,75 5,00 75.843,75 151.687,50 15,20 1.895,05
Oct-04 455.062,50 13.500,00 15.168,75 5,00 75.843,75 227.531,25 15,02 2.902,55
Nov-04 455.062,50 13.500,00 15.168,75 5,00 75.843,75 303.375,00 14,51 3.618,06
Dic-04 455.062,50 13.500,00 15.168,75 5,00 75.843,75 379.218,75 15,25 4.911,66
Ene-05 455.062,50 13.500,00 15.168,75 5,00 75.843,75 455.062,50 14,93 5.770,32
Feb-05 455.062,50 13.500,00 15.168,75 5,00 75.843,75 530.906,25 14,21 5.787,31
Mar-05 455.062,50 13.500,00 15.168,75 5,00 75.843,75 606.750,00 14,44 7.441,25
Abr-05 456.187,50 13.500,00 15.206,25 5,00 76.031,25 682.781,25 13,96 7.834,21
May-05 456.187,50 13.500,00 15.206,25 5,00 76.031,25 758.812,50 14,02 9.035,48
Jun-05 456.187,50 13.500,00 15.206,25 5,00 76.031,25 834.843,75 13,47 9.242,75
Jul-05 456.187,50 13.500,00 15.206,25 5,00 76.031,25 910.875,00 13,53 10.467,08
Ago-05 456.187,50 13.500,00 15.206,25 5,00 76.031,25 986.906,25 13,33 11.173,13
Sep-05 456.187,50 13.500,00 15.206,25 5,00 76.031,25 1.062.937,50 12,71 11.104,06
Oct-05 456.187,50 13.500,00 15.206,25 5,00 76.031,25 1.138.968,75 13,18 12.749,58
Nov-05 456.187,50 13.500,00 15.206,25 5,00 76.031,25 1.215.000,00 12,95 12.932,26
Dic-05 456.187,50 13.500,00 15.206,25 5,00 76.031,25 1.291.031,25 14,40 15.789,49
Totales 85 1.291.031,25 133.621,12

TERCERO: Utilidades 15 días, y utilidades fraccionadas 10 días, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 337.500,00.
CUARTO: Vacaciones correspondientes al periodo 2004 – 2005, 15 días y vacaciones, correspondientes al año 2005, 10 días, calculadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 337.500,00.
QUINTO: Bono vacacional, 7 días y bono vacacional fraccionado, 5.33 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 166.500,00.
SEXTO: Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario, por indemnización correspondiente a la primera parte del citado artículo, Bs. 912.375,00 y 45 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 684.281,25.
SEPTIMO: En relación a las horas extraordinarias reclamadas, este Tribunal tal y como se pronunció ut supra, considera improcedente tal pedimento tal y como se ha plasmado en el libelo, por cuanto al tratarse de conceptos que exceden de lo legalmente establecido, se hace necesario revisar cuidadosamente el argumento contenido en el escrito libelar, limitándose el reclamo del actor por este concepto a los mínimos legales establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo “Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar por este concepto 100 horas extraordinarias por cada año trabajado, resultando la cantidad de 166.66 horas extraordinarias nocturnas, que se traducen en Bs. 506.250,00, y así se establece.
OCTAVO: En relación a los intereses moratorios, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia, a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, resultando la suma de Bs. 45.720,67 y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:
MES/AÑO Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Promedio entre Activa y Pasiva Días MES Interés P.S/Tasa Promedio Activa y Pasiva
Ene-06 4.235.437,25 12,71 31,00 45.720,67


TOTALES 45.720,67

NOVENO: En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal observa que la demanda fue interpuesta el día 16 de enero de 2006, por lo cual es procedente en derecho este reclamo, y será calculada sobre las cantidades ordenadas a pagar, sumadas las cuales resulta un monto de Bs. 4.235.437,25 siendo que para el cálculo de la misma se tomará en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, hasta la presente fecha, considerando los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido se procede a calcular la corrección monetaria de la siguiente forma:
IPC= 09/02/2006 = 529,74374 = 1,0077
31/12/2005 525,64893

Bs. 4.235.437,25 x 1,0077 = Bs. 4.268.050,11

Bs. 4.268.050,11 - Bs. 4.235.437,25 = 32.612,86


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, ciudadano CARLOS DELFIN, a pagar al demandante ciudadano CRISPULO ALEXANDER BARRIOS, los conceptos y montos señalados que suman CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.447.391,90).
Se condena en costas a la parte demandada, por haberse declarado con lugar la demanda.
A los nueve días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros