REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Agua Blanca, dos (02) de febrero de 2.006

195° y 146°

Vista la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.005, mediante la cual declaró con lugar la acción por obligación alimentaria propuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ, en representación de sus hijas adolescentes, (La omisión del nombre se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano PASCUAL JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, mediante la cual, se acordó y fijó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano PASCUAL JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, para sus hijas adolescentes, (La omisión del nombre se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, oo) mensuales y el doble de dicha cantidad, es decir, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto para los gastos de útiles y uniformes escolares y, en el mes de diciembre, para la compra de ropa o vestuario propios de la época decembrina.
Vistas las notificaciones de la parte demandada, ciudadano Pascual José Jiménez Valera; de la parte demandante, María Antonia Rodríguez, practicadas en fecha ocho (8) de diciembre de 2.005, como de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público realizada el 1° de diciembre de 2.005, según consta de las diligencias del ciudadano Alguacil, con las mismas fechas de las notificaciones.
Visto el auto del Tribunal, de fecha 17 de enero de 2.006, acordando solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa información sobre el salario del demandado.
Visto el oficio de fecha 19 de enero de 2.006, remitido por el Director General de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, mediante el cual informa que el ciudadano presta servicios como obrero devengando un salario básico mensual de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo), más un bono contractual mensual de Bs. 18.660,oo y, además goza de un bono de antigüedad mensual de Bs. 6.000,oo. Adicionalmente, tiene una bonificación de fin de año de Un Millón Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 1.215.000,oo).
Visto el auto de fecha 19 de enero de 2.006, por el cual declaró definitivamente firme la sentencia proferida y acordó u lapso de cinco (5) días para el cumplimiento de la sentencia, a tenor del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad según el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Y, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2.000, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:





I
Consagra textualmente el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:
“Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a. Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b. Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c. Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

De la revisión de las actas procesales se observa que, hasta la presente fecha, el demandado no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en consecuencia, con fundamento en las razones precedentemente expuestas y con base en las normas contenidas en la letra a. del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima este Tribunal que la medida de retención de la obligación alimentaria sobre el salario y demás remuneraciones que devenga el demandado, resulta procedente. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal decreta la medida de retención sobre el salario y demás remuneraciones que devenga, en la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, donde labora como obrero, el ciudadano PASCUAL JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, de la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria que deberá cumplir el padre de las adolescentes; y, el doble de dicha cantidad, es decir, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200. 000,oo), en el mes de agosto para los gastos de útiles y uniformes escolares; y, en el mes de diciembre, para la compra de ropa y otras cosas propias de la época navideña. Así se decide.

Las circunstancias narradas llevan a la convicción del juzgador de la necesidad de la retención de la obligación alimentaria sobre el salario que devenga, el ciudadano PASCUAL JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, en la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, donde presta servicios como obrero.

Por otra parte, se ordena que en caso de despido, renuncia por cualquier causa de terminación de la relación de la función pública o de trabajo que tenga la parte demandada, ciudadano PASCUAL JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, se le retenga de las prestaciones sociales veinticuatro (24) mensualidades, equivalentes al monto de la obligación alimentaria, de conformidad con las normas contenidas en la letra c. del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PROCEDENTE el descuento directo de la nómina de trabajo por concepto de Obligación Alimentaria formuladapor la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ, en representación de sus hijas adolescentes, en contra de PASCUAL JOSÉ JIMÉNEZ VALERA.

2) En consecuencia, acuerda que se le retenga por concepto de obligación alimentaria del salario o sueldo que devenga el ciudadano PASCUAL JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales. Por otra parte, deberá suministrar, el doble de dicha cantidad, es decir, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200. 000,oo) en el mes de agosto para los gastos de útiles y uniformes escolares y, en el mes de diciembre, para la compra de ropa o vestuario. Igualmente, se establece que debe coadyuvar con los gastos médicos que requieran las adolescentes.

3) Se ordena que en caso de despido, renuncia o por cualquier causa de terminación de la relación de la función pública o de trabajo que tenga la parte demandada, ciudadano PASCUAL JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, se le retenga de las prestaciones sociales la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades, equivalentes al monto de la obligación alimentaria.
Líbrense oficios. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el día dos (02) del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 14 6° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abog. WILLIAN EDUARDO PÉREZ
Abog. DORIS AGUILAR

Exp. n° 178-2005
Sentencia N° 07-2.006

En el día dos (02) del mes de febrero de dos mil seis, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 07-2.006.

La Secretaria,