REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 21 de febrero del Año 2.006.
195º Y 146º
Exp. Nº. 130-2.004.


Identificación de las Partes:

DEMANDANTE: SEQUERA CARRASCO PETRA MARIA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.325.013, actuando en representación de su hijo: JOSE GABRIEL SEQUERA.
DEMANDADO: NAUDY JOSE JUAREZ.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01 de Diciembre del Año 2.004, se le dio entrada a la solicitud formulada por la ciudadana: SEQUERA CARRASCO PETRA MARIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.325.013, en representación de su hijo JOSE GABRIEL SEQUERA, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano: NAUDY JOSÉ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.639.106, de profesión u oficio encargado de la Finca La Corteza en el Estero, Estado Cojedes, domiciliado en la Finca La Corteza en el Estero, Estado Cojedes el cual desde el momento de la separación de ambos, abandono todas sus obligaciones de padre y no le suministro económicamente recursos a su hijo para sufragar sus necesidades mas apremiante, a pesar que el mismo es encargado de una finca, es por lo que acudo a este Tribunal para demandar al mencionado ciudadano por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para su prenombrado hijo: JOSÉ GRABRIEL SEQUERA, para que se estipule una obligación suficiente capaz de cubrir sus necesidades en la suma de: OCHENTA MIL BOLIVARES mensuales. Anexo a la solicitud partida de nacimiento de su hijo, fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante. Admitida la solicitud, se ordeno la citación del Demandado: NAUDY JOSÉ JUAREZ, para el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar Contestación a la Demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00AM, tendría lugar un Acto Conciliatorio……………………………………………….……………………….
Al folio cuatro (04), corre inserta auto del Tribunal donde se admite la solicitud…….. …………
Al folio cinco (05), corre inserta Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio




Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…………………………………………...
Al folio seis (06), corre inserta Boleta de Citación del Demandado ciudadano: NAUDY JOSÉ JUAREZ…………………………………………………………………………………………………..
Al folio siete (07), corre inserta auto del Tribunal en donde se libra comisión al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes……………………………….
Al folio ocho (08) cursa oficio librado al Juzgado del Municipio Anzoategui……………………
Al folio nueve (09), riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Hirvic Quintero………………………………………………...
Al folio diez (10), cursa auto del Tribunal dándole por recibido la diligencia del Alguacil de este Juzgado consignando la Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abogada Hyrvic Quintero……………………………………………….... ……………………..
Al folio once (11) cursa auto del Tribunal dándole por recibido la exposición del Alguacil……..
Al folio trece (13) riela exhorto de comisión al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes……………………………………………………………...
Al folio catorce (14) riela auto del Juzgado del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes dando por recibida la comisión…………………………………………………………………………....
Al folio quince (15) riela oficio del Juzgado del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes al destacamento policial N° 07 del Municipio Anzoátegui………………………………………………….
Al folio dieciséis (16) cursa auto del Tribunal dándole por recibido la diligencia del Alguacil Temporal del Juzgado del Municipio Anzoátegui consignando la Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano Naudy José Juárez…………………………………………………………………………...
Al folio diecisiete (17) riela Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: Naudy José Juárez……………………………………………………………………………………..…………..
Al folio dieciocho (18) cursa auto del Tribunal dándole por recibido la exposición del Alguacil..
Al folio diecinueve (19) riela auto del Tribunal del Juzgado del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, devolviendo comisión al Juzgado Comitente……………………………………………
Al folio veinte (20) riela oficio del Juzgado del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes remitiendo comisión debidamente cumplida al Juzgado comitente……………………………………….
Al folio veintidós (22) cursa auto del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa dando por recibido comisión y agregando al expediente respectivo………
Al folio veintitrés (23) en fecha 04 de Marzo del año 2.005, fecha y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, cursa auto del Tribunal dejando constancia de la comparencia de la parte demandado ciudadano: NAUDY JOSÉ JUAREZ, así mismo se dejo constancia de que la demandante ciudadana: SEQUERA CARRASCO PETRA MARÍA, no compareció al Acto………………………
Al folio veinticuatro (24) riela auto del Juzgado en donde el ciudadano Abogado: WILLIAN EDUARDO PËREZ, designado como Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa……………………………………………………………………………………………………….






Al folio veinticinco (25) cursa Boleta de Notificación al ciudadano: NAUDY JOSÉ JUAREZ,
informándole del abocamiento del Juez Suplente Especial………………………………………
Al folio veintiséis (26) cursa Boleta de Notificación a la ciudadana: SEQUERA CARRASCO PETRA MARÍA, informándole del abocamiento del Juez Suplente Especial…………………………...
Al folio veintisiete (27) riela auto del Tribunal donde se libra comisión al Juzgado del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes………………………………………………………………..
Al folio veintiocho (28) cursa oficio del Tribunal, en donde se libra comisión al Juzgado del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes………………………………………………………………..
Al folio veintinueve (29) cursa auto del Tribunal dándole por recibido la diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando la Boleta de notificación, correspondiente a la ciudadana PETRA MARÍA SEQUERA CARRASCO………………………………………………………………………
Al folio treinta (30) riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: PETRA MARÍA SEQUERA CARRASCO……………………………………………………………
Al folio treinta y uno (31) cursa auto del Tribunal dándole por recibido la exposición del Alguacil……………………………………………………………………………………………………


MOTIVA

Que en la presente acción de la ciudadana: SEQUERA CARRASCO PETRA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V 10.325.013, en representación de su hijo: JOSÉ GABRIEL SEQUERA, de doce ( 12) años de edad, en contra del ciudadano: NAUDY JOSÉ JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.106, quien es el padre de su hijo, el motivo de la presente Demanda es por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, y quedo comprobado en autos el vinculo de filiación entre el demandado con sus hijos antes identificadas mediante la consignación de la respectiva partida de nacimiento que corre inserta a l folio tres (03), del Expediente N°. 130-2.004, que la actora solicita sea fijada una Pensión de Alimentos por un monto de Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 80.000,oo), y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a parte de esto que le ayude con las consultas medicas y medicinas cuando estas así lo requieran. Que la parte demandante no compareció al acto conciliatorio. En el lapso de Promoción y Evacuación de pruebas no consignaron pruebas algunas, las partes involucradas en este proceso………………………………………………….............................................................................
Se observa que el lapso legal de conclusiones de las partes, las mismas no consignaron conclusiones en este proceso………………………………………………………………………………
Observa quien juzga, que la parte actora no aporto pruebas que establezcan la capacidad
Económica de la parte demandada.
Se les recuerda a ambos padres que están en la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos menores, estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre, que estos se





encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades. Articulo 282 del código civil vigente……………………………………………………………………………………….
Con las actuaciones narradas pasa este juzgado a dictar Sentencia previa las siguientes apreciaciones:

Atendiendo a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:” Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.” La presente disposición tiene por objeto hacer fácil y rápida la marcha de los procedimientos judiciales, ya que asegura el impulso procesal con la citación de las partes, que quedan sometidas a las cargas procesales; y además contribuye al principio de celeridad procesal, tan necesario para la pronta administración de justicia. Asimismo en el artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:”…….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, ….La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” De igual forma en su artículo 78 Ejusdem, establece:” Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estará protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Se ha sometido a consideración de este Juzgado la necesidad de fijar o determinar la cantidad que por concepto de Pensión de Alimentos deberá suministrar el ciudadano: NAUDY JOSÉ JUAREZ, a su hijo como contribución de sus necesidades. Se hace saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 325 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría comprende todos los relativos al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requeridos para el Niño y Adolescente y; que de conformidad con el articulo 369 de la ley en cuestión, los elementos que debe tomar en consideración el juez para determinar la Obligación Alimentaría, son la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado……………………………….…
Para determinar el quantum alimentario este juzgado se guiara por los preceptos contenidos en el articulo 294 del código civil vigente, tomando en consideración por una parte las necesidades de los niños, las cuales serán establecidas de acuerdo a su edad, salud, escolaridad, así como también todo aquello que conlleva la vida del individuo dentro de la sociedad. En el caso que nos ocupa la solicitante
manifiesta la necesidad de que se le fije una Pensión de Alimentos por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares, suficientes para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, medico, medicinas, útiles






etc., y solo cuenta con su ayuda que esta dentro de las limitadas posibilidades económicas, motivo por
el cual se hace necesario obligar al padre del niño judicialmente, sin embargo, cabe destacar que la parte actora en el lapso para promover, no consigno prueba alguna del ingreso percibido por el demandado, y en tal efecto, tomando en consideración el desempeño del mismo como encargado de la finca la Corteza en el Estero Estado Cojedes según lo aportado por la parte actora en la solicitud la cual corre inserta al folio 01 del presente Expediente, por lo antes expuesto este Tribunal pasa a establecer el monto de la Obligación Alimentaría en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); Y así, se decide


DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley Declara con Lugar, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaría interpuso la ciudadana: SEQUERA CARRASCO PETRA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.325.013, en representación de su hijo: JOSÉ GABRIEL SEQUERA, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano: NAUDY JOSÉ JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.106, plenamente identificado en autos, En consecuencia se fija el monto de la Obligación Alimentaría que el ciudadano NAUDY JOSÉ JUAREZ, debe suministrarle a su hijo, JOSÉ GABRIEL SEQUERA, de doce (12) años de edad, por la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 80,000,oo), y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, se fija el doble de lo aquí fijado, es decir por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 160,000,oo), igualmente se decreta que el monto de la Obligación Alimentaría deberá ser cancelado en efectivo y en una cuenta que el tribunal ordene aperturar en beneficio de su hijo, y el atraso injustificado en el pago de la misma causara intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad así con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y traerá como consecuencia de manera inmediata la perdida del régimen de visitas de acuerdo a lo establecido en el articulo 389 Ejusdem. Asimismo se le informa al Demandado que en caso de despido o renuncia voluntaria a su trabajo, se acuerda la retención de la suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 521. Literal C, EJUSDEM.……………….











Regístrese y Publíquese. Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Portuguesa, En Agua Blanca, a los 21 días del Mes de febrero del Año Dos Mil Seis, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Notifíquese a las partes por cuanto la sentencia es dictada fuera del lapso correspondiente. Librese lo conducente.

La Juez.

Abg: Marvis Maluenga de Osorio.
La Secretaria.

Abg: Doris Aguilar.

En esta misma fecha siendo las 2:30 minutos de la tarde, se publico la Sentencia del Expediente 130-2.004, en la cartelera de este Juzgado. Conste.
La Stria…