REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Agua Blanca, nueve (09) de febrero de 2.006

195° y 146°

Vista el acta de fecha 29 de septiembre de 2.005, mediante la cual el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO, titular de la cédula de identidad n° 5.368.155, en su condición de abuelo y en carácter de demandado en la acción por obligación alimentaria propuesta por la ciudadana NERI JUALINA COLMENAREZ COLÓN, titular de la cédula de identidad n°5.368.155, en representación de sus niños, (La omisión de los nombres se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acordó y fijó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para sus nietos, (La omisión del nombre se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000, oo) semanales.
De tal manera, que en fecha 29 de septiembre de 2.005, este Tribunal homologó dicho acuerdo, a tenor de lo previsto en el artículo 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Entretanto, riela al folio dieciséis (16), diligencia de la ciudadana NERI JUALINA COLMENAREZ COLÓN, de fecha nueve (09) de febrero de 2.006, quien solicita se notifique al ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO, para que explique el motivo por el cual ha incumplido con la pensión alimentaria, desde hace cinco (5) semanas. Adicionalmente, solicita medida de retención sobre el salario que devenga en el Ministerio de Agricultura y Tierras.

Este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

I
Consagra textualmente el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:
“Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a. Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b. Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c. Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

De la revisión de las actas procesales se observa que, conforme con la declaración de fecha nueve (09) de febrero de 2.006, efectuada por la madre de los niños, el abuelo no ha dado cumplimiento voluntario -desde hace cinco (5) semanas- al acta conciliatoria que fue homologado por este Tribunal, el 29 de septiembre de 2.005.

En el acto conciliatorio realizado en fecha 29 de septiembre de 2.005, el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO, expresó lo siguiente: Me comprometo en este acto a pasarle la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales, la cual debe ser retirada por la madre de mis nietos en la oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras, los día jueves en la mañana”.

De tal modo que, no está en duda la filiación consanguínea en línea ascendente en segundo grado del ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO, como abuelo de los niños y el cual manifestó su aquiescencia en forma expresa en dicha acta conciliatoria; aunado con el compromiso que asumió en la mentada acta de conciliación, de darle la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales como obligación alimentaria a favor de sus nietos.

Coherente con lo expresado precedentemente, es indudable que existe la obligación legal del abuelo con los nietos en relación con la obligación alimentaria y, a tal efecto, el artículo 368 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente prevé que:
“Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente, los ascendientes, por orden de proximidad y los parientes colaterales hasta el tercer grado…(Omissis)”.

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas y con base en las normas contenidas en la letra a. del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima este Tribunal que la medida de retención de la obligación alimentaria sobre el salario y demás remuneraciones que devenga el demandado, resulta procedente. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal decreta la medida de retención sobre el salario y demás remuneraciones que devenga, en el Ministerio de Agricultura y Tierras, Municipio Araure, estado Portuguesa, el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO. El monto a retener es la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales, por concepto de obligación alimentaria que deberá cumplir el abuelo de los niños. Así se decide.

Las circunstancias narradas llevan a la convicción del juzgador de la necesidad de la retención de la obligación alimentaria sobre el salario que devenga el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO, en el Ministerio de Agricultura y Tierras, donde presta servicios.

Asimismo, deberá descontar de su salario para el último día de febrero y el último día del mes de marzo de 2.006, la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) por concepto de pensiones alimentarias atrasadas, discriminados en dos (2) partes de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,oo) en razón del atraso de cinco (5) semanas en el pago de la pensión alimentaria, de conformidad con la letra c. del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Por otra parte, se ordena al organismo donde preste servicios que, en caso de despido, renuncia o terminación de la relación subordinada que tenga el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO, se le retenga de las prestaciones sociales veinticuatro (24) mensualidades, equivalentes al monto de la obligación alimentaria, de conformidad con las normas contenidas en la letra c. del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PROCEDENTE el descuento directo de la nómina de trabajo por concepto de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NERI JUALINA COLMENAREZ COLÓN, en representación de sus niños, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO, en su carácter de abuelo.

2) En consecuencia, acuerda que se le retenga por concepto de obligación alimentaria del salario o sueldo que devenga el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales, a partir de la segunda semana de febrero de 2.006.
3) Igualmente, deberá descontar de su salario para el último día de febrero y el último día del mes de marzo de 2.006, la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) por concepto de pensiones alimentarias atrasadas, discriminados en dos (2)partes de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,oo).

4) Se ordena que en caso de despido, renuncia o por cualquier causa de terminación
de la relación de la función pública o de trabajo que tenga la parte demandada, ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO, se le retenga de las prestaciones sociales la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades, equivalentes al monto de la obligación alimentaria.

Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el día nueve (09) del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 14 6° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abog. WILLIAN EDUARDO PÉREZ
Abog. DORIS AGUILAR

Exp. n° 178-2005
Sentencia N° 09-2.006

En el día nueve (09) del mes de febrero de dos mil seis, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 09-2.006.
LA SECRETARIA,