REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°

Araure, 21 de Febrero de 2006.

Exp. N°. 3.544-005.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: JAIRO ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.605.450.
Apoderada Judicial de la parte demandante: MAYRET LETICIA CASTELLANO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N°. 15.070.257, e inscrita en el Inpreabogado 108.466.
Parte demandada: MARIA ELENA MAGGIORANI ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.327.813, domiciliada en Residencias Plaza Antigua, Calle 6, N°. 112, Araure Estado Portuguesa.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)

Sentencia Interlocutoria (Mercantil) Homologado por Desistimiento.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano JAIRO ENRIQUE SILVA, asistida por la Abogada MAYRET LETICIA CASTELLANO GALLARDO, en contra de la ciudadana MARIA ELENA MAGGIORANI ROJO; todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), la misma fue presentada con sus respectivos anexos. La parte demandante en el libelo solicita que la demandada cancele lo siguiente:








“Primero: Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,oo), en razón de la letra de cambio que anexo marcado con la letra “A”; Segundo: Un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), en razón de letra de cambio que anexo marcada “B”; Tercero: el pago de los intereses de mora que se hayan vencido y se sigan venciendo desde la fecha de emisión de la Letras de Cambio hasta la total cancelación del monto, los cuales deben ser igualmente computados a la tasa del 5% anual por este Tribunal; Cuarto: Los Honorarios y las costas profesionales que ocasiones el presente proceso conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: demando el pago del derecho de Comisión que corresponde a UN SEXTO POR CIENTO (1,6%) del capital demandado, tal como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio; Sexto: demando también el pago de la diferencia del valor del dinero desde las fechas del vencimiento de la cambial hasta el pago definitivo de la obligación, diferencia que será calculada por experticia complementaria del fallo y en base a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.” Así mismo solicita, el embargo de la Tercera Parte del sueldo que devenga la ciudadana MARIA ELENA MAGGIORANI ROJO.
En fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria por Declinación de la Competencia por razón de la Cuantía, y remite el expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los fines de que continué conociendo la causa.
El Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 2005, admite la demanda y acuerda intimar a la demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2005, la Abogada MAAYRET LETICIA CASTELLANO GALLARDO, solicita la citación de la parte demandada, suministrando los medios y recursos necesarios.
El Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de noviembre de 2005, dictó sentencia interlocutoria Declinando la Competencia ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el










competente por el territorio para conocer el presente asunto, y una vez firme la misma, en fecha 02 de Diciembre de 2005, remite el expediente al Juzgado del Municipio Araure; siendo recibido en dicho Juzgado del Municipio Araure, en fecha 06 de diciembre de 2005.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, por recibido el expediente del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que dictó sentencia en fecha 16/11/2005, declinando la competencia en este Juzgado para conocer la presente causa, se le dio entrada y el curso de Ley. En consecuencia el Juzgado del Municipio Araure se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación del actor mediante boleta, para la reanudación del curso procesal.
En fecha 16 de Diciembre de 2005, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los fines de que practique la notificación de la parte demandada, por cuanto se encuentra domiciliada en esa Jurisdicción.
La parte demandante ciudadano JAIRO ENRIQUE SILVA, asistido por la Abogada Mayret Leticia Castellano Gallardo, compareció y se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2006, el ciudadano JAIRO ENRIQUE SILVA, parte demandante, le otorga Poder Apud Acta a las Abogadas MAYRET CASTELLANO GALLARDO y ELIE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Números 15.070.257 y 15.213.089, respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo los números: 108.466 y 102.011, en el mismo orden.
El Juzgado del Municipio Araure, en fecha 25 de enero de 2005, se declara competente para conocer de la presente causa.
Las Apoderadas actoras, Abogadas MAYRET CASTELLANO GALLARDO y ELIE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 31 de enero de 2005, reforman el libelo de la demanda con relación a los particulares tercero, cuarto, quinto del segundo capitulo de los conceptos a cancelar; del tercer capitulo, cuarto capitulo, sexto capitulo, e incluyendo el capitulo séptimo.
El Tribunal, en fecha 03 de febrero de 2006, visto el escrito de reforma de la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), la admite, ordenando la intimación










mediante boleta de la demandada; igualmente, por considerarla procedente, se decretó la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada; librándose despacho de ejecución de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca, Ospino y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de febrero de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca, Ospino y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, le da entrada a la despacho de comisión, acordando que una vez cumplida la misma sea devuelta con sus resultas al Juzgado comitente.
La Apoderada actora, Abogada ELIE RODRIGUEZ, solicita se fije fecha y hora para la práctica de la Medida Preventiva de Embargo, decretada por el Tribunal de la causa. Y el Juzgado Ejecutor, por auto de fecha 14 de febrero de 2006, acuerda lo solicitado, librándose oficio al Comandante de la Comisaría del Municipio Páez, a los fines de que acompañen al Juzgado a la práctica de la misma.
En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Ejecutor llevó a cabo la práctica de la medida de embargados preventiva, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.
En la misma fecha 16 de febrero de 2006, las Abogadas MAYRET CASTELLANO GALLARDO y ELIE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante; y por la otra la ciudadana MARÍA ELENA MAGGIORANI ROJO, parte demandada, asistida por el Abogado JUAN DIMOPOULOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°: 4.721.790, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.232; mediante escrito informan al Tribunal, que con el objeto de dar por terminado el presente juicio, la parte accionada debidamente asistida de Abogado, cancela a las Apoderada Judiciales de la parte actora, los conceptos demandados, tales como: capital, intereses, honorarios profesionales, costos y costas; el cual se realiza en efectivo por la cantidad de Tres millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos uno con 00/100 cts. (Bs. 3.624.801,oo); en consecuencia la parte demandada conviene en la presente demanda, y así mismo las Apoderadas actoras desisten de la acción y del procedimiento, y solicitan se entreguen los bienes muebles identificados en el cuaderno de medidas, a la parte accionada y en consecuencia se libre oficio a la Depositaria Judicial, se entreguen las cámbiales que rielan a los folios 5 y 7 de la pieza principal y se archive el presente expediente.








El Juzgado Ejecutor, en fecha 17 de febrero de 2006, remite el expediente al Juzgado comitente. Siendo recibida en este Juzgado del Municipio Araure, en fecha 20 de febrero de 2006.
Observa quien juzga, que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio, y vista la diligencia suscrita en fecha 16-02-2006, riela al folio sesenta y ocho, en la cual por una parte, la ciudadana MARIA ELENA MAGGIORANI ROJO, parte demandada, asistida del Abogado JUAN DIMOPOULOS, conviene en la presente demanda y cancela a parte demandante los conceptos demandados; y por la otra parte las Abogadas MAYRET CASTELLANO GALLARDO y ELIE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JAIRO ENRIQUE SILVA, parte demandante parte demandante en la causa signada bajo el N°. 3.544-005; desisten del presente de la acción y del procedimiento, y solicitan se entreguen los bienes identificados en el cuaderno de medidas, a la parte accionada y en consecuencia se libre oficio a la depositaria Judicial, se entreguen las cámbiales que rielan a los folios 5 y 7 de la pieza principal, y se archive el presente expediente; es por que este Tribunal, en fuerza de los razonamientos antes expuestos; y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa dicho desistimiento. Y Así Se Establece.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado del Municipio Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho Desistimiento, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por terminado el presente juicio signado bajo el N°. 3.544-005; y se ordena el archivo del expediente y su remisión mediante oficio a la Dirección de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua; désele salida y háganse las anotaciones correspondientes.- Líbrese Oficio. Y Así Se Decide.-
Así mismo se levanta la Medida de Embargo Preventiva decretada por este Juzgado en fecha 03/02/2006; y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en








fecha 16-02-2006. A tales fines se ordena oficiar a la Depositaria Judicial, para que haga entrega de los bienes embargados a la ciudadana MARIA ELENA MAGGIORANI ROJO, parte demandada, titular de la cédula de identidad N°: 5.327.813; anexándole a dicha comunicación copia certificada del acta de embargo, que riela a los folios trece, catorce, quince, dieciséis y diecisiete del cuaderno de medidas del presente expediente. Para cuya obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien los certificara con su firma de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Establece.-
Igualmente previa certificación por Secretaria, entréguese a la ciudadana MARIA ELENA MAGGIORANI ROJO, parte demandada, las letras de cambio originales solicitadas y en su lugar déjese la copia fotostática certificada de las mismas. Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien los certificara con su firma de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiún días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez,

Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ

La Secretaria,

Abg. MARIA C. ALONSO


En la misma fecha 21-02-2006, se dicto y público la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.-
(Scria.)


Exp. N°. 3.544-005

ASR/jc





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
195° y 147°

Araure, 21 de Febrero de 2006

N°. 088-006.-

CIUDADANA:
CARMEN MENA Representante
Legal de la Depositaria Judicial
Portuguesa, C.A.
Su Despacho.-


Mediante el presente oficio, cumplo en participar a Usted, que este Tribunal por Sentencia Interlocutoria de esta misma fecha, levantó la Medida de Embargo Preventiva sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana MARIA ELENA MAGGIORANI ROJO; decretada por este Juzgado en fecha 03/02/2006; y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 16-02-2006, recaída sobre los bienes muebles que constan en el acta de embargo, que riela a los folios trece, catorce, quince, dieciséis y diecisiete del cuaderno de medidas del expediente signado bajo el N°. 3.544-005; Demandante: JAIRO ENRIQUE SILVA (Abogadas MAYRET CASTELLANO GALLARDO y ELIE RODRIGUEZ RODRIGUEZ); Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION). Así mismo se ordeno la entrega de los bienes muebles embargados a la ciudadana MARIA ELENA MAGGIORANI ROJO, titular de la cédula de identidad N°. 5.327.813, para cual se anexa una copia certificada del acta de embargo.
Participación que le hago a usted, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION,


ABG. ANGELA SOSA RUIZ
(Juez Temporal del Municipio Araure)

Exp. 3.544-005.-
ASR/jc

“1805-2005 BICENTENARIO DE JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMÓN BOLÍVAR EN MONTE SACRO”