REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
195° y 147°
Araure, 23 de Febrero de 2006
Exp. N°. 3.543-05.-
I
De Las Partes Y Sus Apoderados
Parte demandante: JOSE BERNARDINO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 647.963.
Abogado Asistente de la parte demandante: JOSE LUIS JUAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N°. 9.835.951, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 65.694.
Parte demandada: JUAN CARLOS COLMENAREZ y EBERT SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.410.286 y 15.867.973, respectivamente, domiciliados en la Urbanización San José II, Calle 8, Casa Número 18, Araure Estado Portuguesa, y Barrio 12 de Octubre, callejón 1, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, en el mismo orden.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: DANIEL SANTOS MENDOZA E. y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titulares de las cédula de identidad números 11.546.596 y 12.265.542, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.622 y 102.901, en el mismo orden.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia de fondo.
II
Síntesis De La Controversia
Ante este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2005, el ciudadano JOSE BERARDINO ARTIGAS, asistido por el Abogado JOSE LUIS JUAREZ
TORRES, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de los ciudadanos
JUAN CARLOS COLMENAREZ y EBERT SILVA; antes identificados; todos bien identificados al inicio de este fallo.
Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 26 de Mayo de 2004 suscribió un contrato con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), según documento inserto en los Libros de Autenticaciones del Servicio de Autenticación de FONDAFA, con el N° 12, Tomo 21.
Que este contrato versaba sobre un crédito otorgado por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.333.072,78), luego de presentar un proyecto agrícola a desarrollar en una parcela de terreno que le fuera adjudicado y que se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Guaimaral del Municipio Araure del Estado Portuguesa; ajustado al plan de inversión presentado por dicha entidad que establecía: - preparación y siembra: Bs. 21.219.460,00; - construcción de cerca: Bs. 4.498.170,00; - acometida eléctrica: Bs. 8.919.520,80; y, para –imprevistos: Bs. 3.463.615,08; por lo que contrató a dos técnicos electricistas, hoy demandados de autos, para realizar la obra consistente en la elaboración de un Tendido Eléctrico Trifásico, cuatro (04) postes para líneas trifásicas y tres (03) transformadores de 15 KVA, en el área de la parcela que le fue adjudicada en el Asentamiento Campesino Guaimaral, Municipio Araure, del Estado Portuguesa; todo según el monto establecido en el Plan de Inversión que le fue otorgado por FONDAFA, por la cantidad de Bolívares Ocho millones novecientos dieciocho mil quinientos veinte con 80/100 cts. (Bs. 8.918.520,80), para la realización de la obra, y que fue aceptado por los ciudadanos contratados para la elaboración de dicha obra.
Que fueron elaborados dos (02) contratos de obras, uno por un Abogado que contrato el demandante ciudadano JOSE BERNARDINO ARTIGAS, que una vez presentado a los ciudadanos demandados, antes identificados, se negaron a firmarlo porque no estaban de acuerdo con el mismo; y el otro, siendo el último, elaborado por los antes mencionados demandados ciudadanos JUAN CARLOS
COLMENAREZ y EBERT SILVA, siendo este el que se firmó, y del cual se anexa en copia simple marcado “A”.
Que en virtud del contrato se estableció que “la obra se regirá según presupuesto de FONDAFA, es decir, 8.918.520 bolívares” y la cláusula tercera establece que “el contratante cancelara a los contratados el monto de 2.000.000 bolívares por concepto de mano de obra”, lo cual significa que el costo de la obra en total seria por la cantidad de 10.918.5290 bolívares.
Que les fueron entregados los siguientes pagos a los ciudadanos contratados ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ y EBERT SILVA: Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de pago de una primera parte, para el comienzo de la obra del tendido eléctrico; y en fecha 12/01/2005, se le entregó al ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ, Tres millones cuatrocientos mil sin cts. (Bs. 3.400.00,oo), para la compra de materiales eléctricos.
Que al momento de comenzar la obra del Tendido Eléctrico solo colocan tres (03) postes, y los cables eléctricos presentan diferentes diámetros, y además muchos empates, razón por la que el demandante manifiesta su inconformidad con la obra.
Posteriormente, el demandante ciudadano JOSE BERNARDINO ARTIGAS, al observar la paralización de la obra por parte de los contratados, solicita una reunión conciliatoria con FUNDESPORT. En dicha reunión los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ y EBERT SILVA, manifestaron los materiales habían encarecido, y que necesitaban más dinero, por el incremento en el costo de los materiales. Al finalizar la reunión se llegó a los siguientes acuerdos: 1.- elaborar un acta de fecha 04/03/2005; 2.- cancelar a través de un cheque de gerencia la cantidad de Tres millones quinientos dieciocho mil quinientos veinte bolívares (Bs. 3.5178.520,oo), por concepto de 50% restante de la obra; 3.- que el ciudadano JOSE BERNARDINO ARTIGAS, aportaría un pago en especie de un transformador usado de 25 KVA, para completar el pago de mano de obra; 4.- se concede a los contratados un plazo de Díez (10) hábiles para la culminación de la obra; y 6.- FUNDESPORT, se compromete a brindar apoyo técnico. Habiendo cancelado hasta la fecha a los contratados ciudadanos JUAN
CARLOS COLMENAREZ y EBERT SILVA, la cantidad de Bolívares Diez millones novecientos dieciocho mil quinientos veinte sin cts. (Bs. 10.918.520,oo), por concepto de la cantidad establecida en el contrato para la realización de la obra (Bs. 8.918.520), y aporte por pago de la mano de obra (Bs. 2.000.000,oo).
Que durante el plazo de Díez (10) días que se les concedió a los contratados no se termino la obra, y se observó la falta de disposición para la culminación de la misma, se le hace varios reclamos a los contratados y ellos manifiestas que necesitan más dinero para terminar la obra; por lo que en fecha 17/03/2005, el demandante ciudadano JOSE BERNARDINO ARTIGAS, solicita una nueva reunión conciliatoria en la oficinas de FUNDESPORT; allí manifiestan los contratados que requieren más dinero, por cuanto habían subido los precios de los materiales; y el ciudadano JOSE BERNARDINO ARTIGAS, con el animo de terminar la obra y de buena disposición procede a pagarles la cantidad de Bolívares Dos millones seis mil ochocientos sesenta y cinco sin cts. (Bs. 2.006.865,oo), para la adquisición del material faltante. Todo estos gastos para la realización del tendido eléctrico mas la mano de obra, alcanzo la cantidad de Bolívares Doce millones novecientos veinticinco mil trescientos ochenta y cinco con 80/100 cts. (Bs. 12.925.385,80), monto superior a lo señalado en el contrato de obra que se firmo al inicio.
En fecha 05 de abril de 2005, se realiza la energización de la obra en presencia del técnico de FUNDESPORT produciéndose una explosión, hecho que se atribuyo al transformador suministrado por los contratados, señalándose que era reconstruido, y que estaba en periodo de garantía, y que el mismo se reemplazaría a la brevedad posible. Posteriormente los contratados reemplazan el transformador por otro en las mismas condiciones, es decir, reconstruido y participan que la obra esta terminada, el demandante les manifiesta su inconformidad con la obra realizada por ellos y se dirige nuevamente a FUNDESPORT, a los fines de realizar una reunión con los contratados ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ y EBERT SILVA, para manifestarle el desacuerdo con su obra, es decir, falta de un (01) poste, múltiples empates en los
cables y cables de diferentes diámetros; es decir, una obra que no reúne las condiciones que garantice el buen funcionamiento de la parcela que le fue adjudicada. Así mismo se le solicito a los contratados la entrega de las facturas de las compras de los materiales, lo cual fue imposible. Posteriormente se contrato un Ingeniero Eléctrico a los fines de que realizara un Informe de Auditoria Técnica, manifestando en el informe que el tendido eléctrico no se encontraba buenas condiciones.
Es por que anteriormente expuesto, el ciudadano JOSE BERNARDINO ARTIGAS, demanda a los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ y ABERT SILVA, ya identificados, a los fines de que cumplan con la culminación de la obra en las condiciones en que se garantice el buen funcionamiento del tendido eléctrico, es decir, por Cumplimento de Contrato; y solicita por daño y perjuicio le sea cancelado la cantidad de Un millón de Bolívares (1.000.000,oo).- Por otra parte solicita que la parte demandada, cancele las costas, costos y honorarios profesionales de abogados.
En fecha 06 de diciembre de 2005, se admite la demanda, librándose la correspondiente boletas de citación.
El demandante ciudadano JOSE BERNARDINO ARTIGAS, asistido por el Abogado JOSE L. JUAREZ T., en fecha 19 de diciembre de 2005, suministro los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de los demandados. Y el Aguacil en la misma fecha, así lo hace consta.
En fecha 25 de enero de 2006, el Alguacil consigna las boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ y EVERT SILVA, parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2006, los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ y EVERT SILVA, parte demandada, asistidos por los Abogados DANIEL SANTOS MENDOZA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ L., mediante escrito dan contestación a la demanda constante de dos folios útiles.
Los demandados ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ y EVERT SILVA, parte demandada, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ L., en fecha 03 de febrero de 2006, mediante escrito promueven
pruebas, constante de cuatro folios útiles. En la misma fecha 03/02/2006, los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ y EVERT SILVA, parte demandada, le otorgan Poder Apud Acta a los Abogados DANIEL SANTOS MENDOZA y
JUAN CARLOS RODRIGUEZ L., titulares de las cédulas de identidad Números 11.546.596 y 12.265.545, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.622 y 70.622, en el mismo orden.
El Tribunal por auto de fecha 06 de febrero de 2006, visto el escrito de pruebas presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ y EVERT SILVA, asistidos por los Abogados DANIEL S. MENDOZA y JUAN C. RODRIGUEZ L, admitió la prueba de exhibición de documento de un convenio suscrito entre las partes y las pruebas de informes referido a FUNDESPORT; negándose la admisión de la prueba de exhibición de documentos referida a una Supervisión de Campo por no cumplir los requisitos del Artículo 436 de Código de Procedimiento Civil; así como la de informes referida al Banco Industrial de Venezuela, por no determinar el tipo de información a requerir; así mismo se libró oficio N°. 073-006 a FUNDESPORT solicitando información acerca del acuerdo suscrito por las partes en fecha 04/02/2006.
En fecha 08 de febrero de 2006, el ciudadano JOSE BENARDINO ARTIGAS, parte demandante, asistido por el Abogado JOSE L. JUAREZ, presente escrito de promoción de pruebas, constante de veinte folios útiles.
En fecha 09 de febrero de 2006, siendo las 11:00a.m., tuvo lugar el acto de exhibición de documento original, promovido por la parte demandada en la presente causa. Se constancia de que estuvo presente el demandante, asistido por su Abogado JOSE L. JUAREZ; y que la parte promovente no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 09 de febrero de 2006, fijándose el Tercer día de Despacho siguiente a la fecha de auto, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para el acto de ratificación de la documental que obra a los folios 39 al 42, ambos inclusive; se libró Oficio a Fundesport solicitando copia certificada del acta suscrita entre las partes del juicio, en fecha 04-02-2006, que riela en copia simple al folio 7 del presente expediente; y fija el Segundo día de
Despacho siguiente a la fecha del auto, a las 2:00 p.m., para la practica de la Inspección Judicial.
En fecha 13 de febrero de 2006, siendo las 2:30 p.m., tuvo lugar el acto de
Inspección Judicial solicitada y acordada, en la sede de FUNDESPORT, ubicado en la Avenida 5 de diciembre, Araure.
En la misma fecha 13 de febrero de 2006, se recibió Oficio N°. A.DS/044/06, de fecha 13/02/2006, emanado de FUNDESPORT, remitiendo el acta de acuerdo suscrita por los ciudadanos JOSE B. ARTIGAS y JUAN C. COLMENAREZ.
En fecha 14 de febrero de 2006, siendo las 10:00 a.m., declara desierto el acto de ratificación de documento por la promovida por la parte actora. Seguidamente en la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. declara desierto el acto de ratificación de documento por la promovida por la parte actora.
La parte actora, asistida por el Abogado JOSE LUIS JUAREZ, en fecha 14 de febrero de 2006, solicita nueva oportunidad para la ratificación de documento. Y el Tribunal por auto de la misma fecha acuerda lo solicitado.
En fecha 14 de febrero de 2006, siendo las 2:30 p.m., tuvo lugar el acto de ratificación de documento por parte del ciudadano JOSE LUIS PEREZ, promovido por la parte actora.
En fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal fijo la causa para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha del auto.
Motivos De Hecho Y De Derecho Para Decidir
De la narración de la secuencia procedimental anteriormente realizada emergen los puntos controvertidos que serán objeto de prueba para dilucidar el fondo de la cuestión planteada y resolver el juicio mediante la decisión que en tal virtud será proferida por este Tribunal.
Pero antes, deben señalarse aquéllos elementos argumentados por el actor en su escrito libelar y que fueron convenidos por los demandados en la oportunidad procesal para contestar la demanda.
Así, el accionante expuso que luego de haberle sido otorgado un crédito por
FONDAFA para la realización de ‘un proyecto agrícola’, por la cantidad de Bs. 42.333.072,78; cuya distribución, según el presupuesto del ente crediticio, era: Bs. 21.219.460,oo para preparación y siembra; Bs. 4.498.170,oo para construcción de
cerca; Bs. 8.918.520,80 para acometida eléctrica; y, Bs. 3.463.615,08 para imprevistos; contrató los servicios de dos (2) técnicos electricistas para que efectuasen los trabajos de la acometida eléctrica ya referida en la parcela de terreno cuyo adjudicatario es el actor y sobre la cual se desarrollaría el ‘proyecto agrícola’ objeto del crédito anteriormente indicado.
De todo ello, interesan, a los fines de pronunciar el fallo de fondo, dos elementos: 1) Que para la realización de la acometida eléctrica el ente crediticio presupuestó la suma de Bs. 8.918.520,80; y, 2) Que para la instalación del referido tendido eléctrico el actor de autos contrató a dos técnicos electricistas, a saber, los ciudadanos: Juan Carlos Colmenares y Ebert Silva, hoy demandados de autos e identificados plenamente en el cuerpo del presente fallo.
De ambos, no quedó controvertida ni la contratación de los técnicos ni la identidad de los mismos, ya que en la Contestación de la demanda los accionados convienen en ello. Como tal, queda establecido.
Igualmente, el accionarte manifiesta que en el contrato celebrado con los electricistas se estableció la realización del muchas veces ya mencionado tendido eléctrico, con cuatro (4) postes para líneas trifásicas y tres (3) transformadores de 15 Kva. Y que se realizaría conforme a la suma estipulada por FONDAFA para ello. En la cláusula tercera del contrato se estableció que el contratante pagaría a los contratados la cantidad de Bs. 2.000.000,oo por concepto de ‘mano de obra’.
Que antes de iniciar la obra pagó los 2.000.000,oo acordados y que, el 12 de Enero de 2005, pagó a Juan Carlos Colmenares la suma de Bs. 3.400.000,oo para la compra de materiales.
Ahora bien, tanto los términos del contrato de obras celebrado como los términos del mismo que explana el actor, así como los pagos que señala haber efectuado, no fueron negados, rechazados ni contradichos por los demandados en su escrito de Contestación sino, más bien, convinieron en ellos; por lo que no son objeto de controversia y se tienen por ciertos, quedando establecido de esta forma.
Que luego, observó que el tendido había sido instalado con tres (3) postes en vez de los cuatro (4) que habían estipulado y que los contratados le manifestaron necesitar más dinero. Que por ello se dirigió a FUNDESPORT para solicitar la
realización de una reunión conciliatoria, la cual, en efecto, se efectuó, donde los contratados presentaron una cotización del costo de los materiales faltantes, por lo que suscribieron un nuevo acuerdo en el que se estableció: a) Elaborar un acta; b) Pagar a través de un cheque de gerencia la suma de Bs. 3.518.520,oo con el fin de cancelar el 50% del costos restante de la obra; c) Que el contratante aportaría un transformador de 25 Kva. como cancelación de ‘mano de obra’ que era de Bs. 2.000.000,oo; y, d) Que se le concedían diez (10) días hábiles a los contratados para culminar la obra; comprometiéndose FUNDESPORT a prestar ayuda técnica.
En lo referente a este contrato y sus estipulaciones, observa quien Juzga que se convino en ello por los demandados en su escrito de Contestación. No obstante, niegan, rechazan y contradicen el haber recibido el cheque de gerencia a que se refiere el nuevo acuerdo y difieren en la cantidad de postes a ser instalados ya que, el actor insiste en que debía ser cuatro (4) y los demandados, por su parte, afirman que en el nuevo acuerdo se estableció que serían tres (3). Que FUNDESPORT fué quien emitió un cheque a favor de la empresa INVERLOCA, situada en Barquisimeto, Estado Lara, para la compra de un transformador faltante, y que el mismo fue instalado tal como lo afirma el actor en su escrito libelar.
Éstos últimos, referidos al pago y a la cantidad de postes a ser instalados es punto controvertido en el presente Juicio y como tal debe ser verificado a través de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes, una vez llegado al análisis probatorio.
Continúa el demandante en su libelo exponiendo que transcurridos los diez
(10) días hábiles concedidos para la culminación de la obra, observó que la misma no avanzaba y que los contratados no tenían disposición para ello. Éstos, le manifestaron nuevamente necesitar más dinero, por lo que el contratante acude a nuevamente a FUNDESPORT para una nueva reunión conciliatoria el 17 de Marzo de 2005; en la que los hoy accionados de autos manifestaron necesitar más dinero por el encarecimiento de los materiales. Que con el ánimo de terminarla, el
contratante pagó la suma de Bs. 2.006.865,oo alcanzando una cifra pagada de Bs. 12.925.385,80.
En cuanto a éste alegato referido al pago de Bs. 2.006.865,oo para compra de materiales, los demandados no hicieron alusión alguna; motivo por el cual se tiene por convenido ya que no fue expresamente contradicho, negado ni rechazado. Y queda de esa forma establecido.
Que el 05 de Abril de 2005 se ‘energiza’ la obra explotando uno de los transformadores suministrado por los contratados; el cual fue repuesto por otro en las mismas condiciones, refiriéndose con ello a que el mismo era reconstruido; participándole los contratados al contratante que la obra estaba terminada. Entonces, el hoy accionante, se dirige nuevamente a FUNDESPORT por otra reunión, según expone, ya que se encontraba inconforme con la obra porque faltaba un poste, el cableado presentaba múltiples empates y diferentes diámetros, es decir, que la obra no reunía las condiciones que garantizaran su buen funcionamiento. Los accionados, por su parte, contradicen, niegan y rechazan que la fecha de ‘energización’ sea esa, ya que la obra se encontraba concluida para el día 05 de Marzo de 2005, siendo ello supervisado por FUNDESPORT. Ello, entonces, es punto controvertido a esclarecer en el debate probatorio.
Que en dicha reunión, pidió a los contratados que le entregaran las facturas de compra de materiales, lo cual fue imposible.
Que contrató a un Ingeniero Eléctrico para que hiciese un Informe de Auditoria Técnica, informe éste que arrojó como resultado que el tendido eléctrico no se encontraba en buenas condiciones.
En cuanto a esto, los demandados negaron, rechazaron y contradijeron que la ‘energización’ de la obra se haya efectuado en esa fecha y que haya explotado un
transformador; así como que, el tendido eléctrico carezca de condiciones para su buen funcionamiento.
Ello así, quedan éstos alegatos argüidos y las defensas esgrimidas al respecto como puntos controvertidos objeto del debate probatorio. Y queda establecido de esta manera.
Los demandados, ciudadanos: Ebert Silva y Juan Carlos Colmenares,
presentan su Contestación a la Demanda y, como se dijo antes, convienen en que se les contrató para ejecutar la obra de tendido eléctrico ya señalada, que consistía en la acometida eléctrica con cuatro (4) postes y tres (3) transformadores de 15 Kva.; así como que, posteriormente, se celebró un nuevo acuerdo en las oficinas de FUNDESPORT en el que se establecieron las condiciones ya narradas anteriormente, adicionando que se convino en que la obra se haría con tres (3) postes y no cuatro (4).
También aluden al incumplimiento por parte del actor en cuanto al pago convenido de Bs. 3.518.520,oo; conviniendo en el aporte del transformador de 25 Kva. como pago en especie de la ‘mano de obra’, por Bs. 2.000.000,oo; por lo que se les adeuda esta suma (de Bs. 3.518.520,oo) y exponen que cómo el actor pretende exigir un cumplimiento si él mismo no cumplió con el convenio.
Por último, el demandante reclama daños y perjuicios estimándolos en la suma de Bs. 1.000.000,oo, lo cual negaron, rechazaron y contradijeron los demandados; por lo que se constituye en punto controvertido que deberá someterse a prueba.
En síntesis, quedó convenido que se celebró un primer contrato de obras entre las partes del presente juicio, que establecía la realización de un tendido eléctrico constante de cuatro (4) postes y tres (3) transformadores. Que el contratante pagó la suma de Bs. 2.000.000,oo por concepto de ‘mano de obra’ a los contratados; y que dio la cantidad de Bs. 3.400.000,oo para compra de materiales eléctricos. Que se celebró un segundo convenio por ante FUNDESPORT donde se acordó el pago de Bs. 3.518.520,oo a través de un cheque de gerencia, la suma de Bs. 2.000.000,oo con un transformador de 25 Kva., es decir, pago en especie, por concepto de ‘mano de obra’; y que se concedió un plazo de diez días hábiles para la conclusión de la obra.
Igualmente quedó convenido que, el actor, en efecto, aportó el pago en especie estipulado y que, una vez concluída la obra, uno de los transformadores instalados presentó problemas y hubo de ser reemplazado.
Quedó convenido tácitamente el pago de Bs. 2.006.865,oo para compra de materiales eléctricos faltantes, ya que los demandados no negaron, rechazaron ni
contradijeron expresamente dicho alegato.
Quedaron, por el contrario, controvertidos los siguientes puntos: Que el nuevo contrato establecía la instalación de tres (3) postes en vez de cuatro (4); El pago de Bs. 3.518.520,oo por concepto de 50% restante de la obra; Que el transformador que fue reemplazado haya explotado al ser energizada la obra y que ésta energización se realizó el 05 de Marzo de 2005, ya que su fecha es el 03 de Marzo de 2005, siendo supervisada por un técnico de FUNDESPORT.
Quedó controvertido el alegato de daños y perjuicios causados y que los mismos asciendan a la suma de Bs. 1.000.000,oo.
La contestación se efectuó en tiempo útil según los parámetros exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, rechazando, negando y contradiciendo o conviniendo punto por punto los alegatos del actor y trayendo un hecho excepcionante, cual fue, en este caso, el incumplimiento del demandante de la obligación contractual referida al pago total.
En consecuencia, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas cursantes en autos para dilucidar el fondo de la cuestión planteada.
Análisis Probatorio
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1) Anexas al escrito libelar:
- Copia simple de Contrato de Obras (Marcado “A” al f. 7): Suscrito entre las partes del presente proceso en fecha 05 de Enero de 2005; y que al no ser impugnado ni desconocido por la parte a quien le fue opuesto obtiene pleno valor probatorio; haciendo prueba de la existencia de dicho contrato, en el que se estableció la realización de un tendido eléctrico con cuatro (4) postes para líneas trifásicas y tres (3) transformadores de 15 Kva.; así como que el contrato se regiría por la suma de Bs. 8.918.520,oo presupuestado por FONDAFA. Igualmente, que la obra se concluiría el 10 de Febrero de 2005 y
que se entregaba en ese acto la cantidad de Bs. 3.400.000,oo por concepto de 50% del costo establecido de la obra y que se pagaría la suma de Bs. 2.000.000,oo por concepto de ‘mano de obra’.
Ahora, si bien es cierto que la existencia de dicho contrato no es un punto controvertido, así como sus cláusulas, es importante destacar que el monto de la obra fue estipulado en el contrato por la suma de Bs. 8.918.520,oo más la ‘mano de obra’ por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo; e, igualmente, que la obra se realizaría en el período comprendido entre el 10 de Enero de 2005 y el 10 de Febrero de 2005. No obstante, aún constituyendo plena prueba por efecto de la no impugnación o desconocimiento del mismo, deberá ser adminiculado con otras probanzas para que sea posible su valoración o aporte a la resolución del presente conflicto. Y Así se Aprecia.
- Original de la comunicación remitida por el actor a FUNDESPORT: (f. 8) Fechada el 18 de Mayo de 2005 y recibida, según nota firmada al pié, en esa misma fecha; en la que el hoy demandante de autos se dirige al referido ente, con atención al Ingeniero (sic) Albaro Quintero en su carácter de Gerente de Crédito, solicitando el contrato, los recibos y cualquier otro documento realizado con el tendido eléctrico. Esta documental se desecha por considerar quien Juzga que no aporta elementos de convicción que contribuyan a resolver la cuestión planteada. Y Así se Estima.
2) Promovidas en el lapso probatorio:
- Copia simple del recibo de pago: (Marcado “A” f. 31) Extendido por la suma de Bs. 2.000.000,oo pagados por el actor de autos al ciudadano demandado Juan Carlos Colmenares, cuya firma se encuentra al pié de la hoja junto con la del co-demandado, ciudadano Ebert Silva, por concepto de “adelanto de un tendido eléctrico en la tierra de Sabaneta Araure”; documento que se desecha por haber sido impugnado por la parte demandada en tiempo útil, sin que el promoverte haya insistido en hacerlo valer; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Aprecia.
- Copias simples: (Marcadas “B”; “D” y “E” fs. 32, 34, 44, 45, 46 y 47) Las cuales se desechan utilizando el mismo criterio aplicado para apreciar la prueba anterior, ya que fueron impugnadas por la contraparte en tiempo útil, de conformidad con el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que el promoverte de las pruebas haya insistido en
hacerlas valer; en consecuencia de lo cual, se desechan. Y Así se Aprecian.
- Vouchers de Compra de Cheques de Gerencia: (Marcados “C” y “E” fs. 33 y 36) Fechados el 04 de Febrero de 2005 y el 22 de Marzo de 2005, de donde se desprende que el demandante compró dos (2) cheques de gerencia, el primero, por la suma de Bs. 3.518.000,oo y, el segundo, por la cantidad de Bs. 2.006.865,oo; los cuales fueron impugnados por la parte contraria según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil cuando lo procedente, a criterio de esta juzgadora, era la proposición de la tacha de los mismos, ya que éstos son documentos privados emanados de terceros; motivo por el cual, dicha impugnación se hace improcedente. Y Así se Estima.
No obstante, aún cuando las documentales bajo análisis permanecieron incólumes, solo demuestran la compra de los cheques antes referidos, por las sumas ya indicadas, al Banco Industrial de Venezuela; no así que el demandante haya hecho entrega de las señaladas cantidades de dinero a los contratados, hoy demandados de autos. Y Así se Aprecian.
- Copia al carbón de la Supervisión de Campo: (Marcada “D” f. 35) Firmada en original por el Gerente Técnico de FUNDESPORT, en fecha 17 de Marzo de 2005, y suscrita así mismo por el accionante de autos y un técnico de nombre Luis González, distinguida con el Nº 028785 en la que se deja constancia de que el cultivo existente en el área financiada es del rubro ‘parchita’, que el nombre del beneficiario Luis Artigas y donde se puede leer en el apartado ‘Recomendaciones del técnico’, lo siguiente: “emitir pago por Bs. 2.006.865,oo por concepto de gastos imprevistos…(omissis)…para la adquisición de equipo indispensable para finalizar la acometida eléctrica…omissis)…” (Cursivas y resaltado del Tribunal); documental que también fué impugnada por la contraparte a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil cuando, en efecto, se trata de un instrumento que no ha sido producido en autos por medio de ningún mecanismo y que emana de una entidad pública, por lo que, según el criterio sostenido de esta Juzgadora en el presente análisis, es improcedente tal impugnación y la forma de atacarlo solo prosperaría, de ser probada, mediante la tacha de falsedad.
Establecido lo anterior, se desprende de la documental analizada, sin lugar a dudas, que para la fecha 17 de Marzo de 2005 la obra de tendido eléctrico no se encontraba finalizada y que, como en efecto lo manifestó el actor, fue recomendado un pago de Bs. 2.006.865,oo en un cheque de gerencia a beneficio de la empresa INVERLORCA. Ello así, queda demostrada una vez más la compra del cheque por el monto antes indicado y que la obra de tendido eléctrico objeto del presente juicio no había confluido para el día 17 de Marzo de 2005. Y Así se Aprecia.
- Recibo original de pago: (Marcado “F” f. 37) Emitido en fecha 17 de Octubre de 2005 a nombre del hoy actor de autos, por la empresa Electro Constructora Palomar, C.A., distinguido con el Nº 004793 por Bs. 150.000,oo y que en el renglón ‘por concepto de’ puede leerse “cancelación de informe técnico”. Éste documento fue impugnado por la contraparte tal como antes se ha señalado en este mismo análisis, y le es aplicado el mismo criterio de improcedencia de tal impugnación, por lo que se desestima la misma; ya que se trata de un documento privado emanado de terceros cuyo recurso en contra sería la tacha de falsedad; así mismo, y en otro orden de ideas, también requiere de su ratificación en la evacuación de pruebas mediante la prueba testimonial lo cual no se hizo y, por tal motivo, pierde su valor probatorio aún cuando, debe decirse, no aportaría luces sobre lo controvertido del juicio. Y Así se Aprecia.
- Original de la comunicación: (Marcada “F” f. 38) Suscrita por el ciudadano demandante en el presente juicio, dirigida al Ingeniero José Luis Pérez en fecha 28 de Agosto de 2005, en la que le solicita realice una inspección técnica a la obra de tendido eléctrico de alta tensión, informe que debe ser entregado a Eleoccidente para que aprueben el suministro de energía, por lo que debe indicarle si cumple con los requisitos de esa empresa. Ésta documental es privada emanada de la parte actora, según lo dispuesto en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo que prevé que para ser atacada procesalmente debe formularse la tacha o el desconocimiento y no la impugnación enmarcada en el Artículo 429, ejusdem, que fue la estrategia utilizada por la contraparte, siendo la misma, a criterio de esta juzgadora,
improcedente por los motivos ya señalados reiteradamente en este análisis. Por
ello, dicha documental hace prueba de que el actor de autos el 28 de Agosto de 2005 solicitó un informe técnico a la obra de tendido eléctrico para ser presentada a Eleoccidente con el fin de que aprobara el suministro de energía; todo lo cual hace presuponer a esta Juzgadora, salvo el mérito que arrojen las pruebas que aún faltan por analizar, que la obra referida para el día 28 de Agosto de 2005 aún no se encontraba en funcionamiento. Y Así se Aprecia.
- Original de Informe Técnico: (fs. 39 al 42) Fechado el 29 de Agosto de 2005 y suscrito por el Ingeniero José Luis Pérez, el cual fue impugnado conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte contra quien se opuso y acerca de lo cual esta Sentenciadora aplica el mismo criterio utilizado para analizar la prueba inmediatamente anterior, por tratarse de un documento privado emanado de terceros; que, por otra parte, ha debido ser ratificado en autos mediante la prueba testimonial, lo cual, en efecto se hizo pero, cuyo testimonio desecha quien Juzga por haber sido solicitada nueva oportunidad fuera del acto declarado desierto y previamente fijado, cercenando la posibilidad de que se concretase el Principio de Control y Contradicción de la Prueba por parte de los demandados, principio éste que debe ser garantizado por los jueces en atención a que el mismo constituye un derecho subsumido en la garantía constitucional del Derecho a la Defensa. En consecuencia, se desecha. Y Así se Estima.
- Copia simple del Acta: (Marcada “G” f. 43 y vuelto) De fecha 04 de Febrero de 2005, de la reunión efectuada en las oficinas de FUNDESPORT, suscrita por los ciudadanos José Artigas, Juan Carlos Colmenares, Ebert Silva, Albaro Jesús Quintero y Maleiza Gutiérrez, “con el fin de conocer el contrato de servicio y avance de obra”, según se puede leer en su cuerpo. Así mismo, se dejó constancia allí de que el hoy actor de autos y contratante había pagado la cantidad de Bs. 5.400.000,oo así como que había aportado un transformador de 25 Kva., restando la suma de Bs. 3.518.520,oo “en el entendido que el pago de ‘mano de obra’ se realizó por el aporte de un transformador de 25 Kva...omissis…el restante será pagado una vez realizada la inspección ocular
por el Técnico de Fundesport Luís González…omissis…en cheque de gerencia bajo la supervisión del prenombrado técnico…omissis…el contratado se compromete a entregar la obra diez (10) días hábiles siguientes después de recibido el pago…el contratante se compromete a llegar a un acuerdo con el contratado por la diferencia de precios de algunos…” (No se lee nada más. Las cursivas y los omissis son del Tribunal).
De la documental bajo análisis se desprende que, efectivamente, el demandante de autos pagó Bs. 5.400.000,oo punto que no se encontraba controvertido; que para esa fecha, 04 de Febrero de 2005, no se encontraba finalizada la obra; que el actor pagó en especie el concepto de ‘mano de obra’ con un transformador de 25 Kva., punto que tampoco se encontraba en disputa; y que los contratados entregarían la obra diez días hábiles después de recibir el pago restante de Bs. 3.518.520,oo en cheque de gerencia, pago que debería efectuarse luego de la inspección ocular realizada por el técnico de Fundesport. Así mismo, que el contratante debería llegar a un acuerdo sobre la diferencia en los precios con los contratados. Lo que no puede determinarse es la cantidad de postes a que se refiere el acuerdo ya que el número se encuentra remarcado y es imposible saber si establece ‘3’ o ‘4’.
Ahora bien, al no ser tachada, impugnada o desconocida por la contraparte co-suscriptora del acta, acuerdo que fue convenido y que no se encontraba controvertido, se le otorga pleno valor probatorio de las declaraciones materiales que contiene y copia fidedigna de su original; en la demostración de la novación contractual suscrita entre las partes en esa fecha. Por otra parte, hace fé de que el 04 de Febrero de 2005 la obra se encontraba inconclusa; que el demandante debía la suma de Bs. 3.518.520,oo por concepto de monto restante del valor de la obra, el cual se encontraba supeditado a la realización de la inspección ocular por parte del técnico de Fundesport; del pago realizado por ‘mano de obra’ con un transformador de 25 Kva. a los contratados; de que éstos entregarían la obra diez (10) días hábiles después de recibido el pago.
Ello así, se evidencia que no es cierto lo que afirma la parte demandada como hecho excepcionante en su Contestación de Demanda en cuanto a que el actor incumplió con sus obligaciones contractuales (refiriéndose al primer contrato
suscrito) acerca del pago, ya que en éste contrato ‘que sustituyó al primero’, según afirmación del demandado, se dispuso que el pago de Bs. 3.518.520,oo se efectuaría, ciertamente en cheque de gerencia, una vez realizada la inspección ocular. Y Así se Aprecia.
- Originales de Recibos: (Marcados “H”, “H1”, “H2” y “H3” fs. 44 al 47) Suscritos por la ciudadana Maribel Gómez en distintas fechas, por distintos montos y un mismo concepto: alquiler de una casa; documentales cuya impugnación por parte de los demandados se desestima según el criterio antes explanado, ya que se tratan de originales emanados de terceros que, por otra parte, deberían ser ratificados en autos mediante la prueba testimonial, la cual, efectivamente, fue promovida y admitida pero que no se aprecia por falta de comparecencia de la testigo, motivo por el cual deben desecharse al no haber sido posible que adquiriesen cualidad probatoria. Y Así se Estima.
- Copia Certificada del Acta: (f. 60) Suscrita por las partes el 04 de Febrero de 2005 en las oficinas de FUNDESPORT; acta que ya ha sido apreciada y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio. Y Así se Estima.
- Inspección Judicial: (fs. 55 al 58) Efectuada por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2006, y donde se dejó constancia de lo siguiente: que en los archivos no reposa copia de los recibos ya que una copia se va con el productor y el original a FONDAFA; que se tuvo a la vista el contrato original celebrado el 05 de Enero de 2005 entre el demandante y los demandados; que se tuvo a la vista el original del acuerdo suscrito entre las referidas partes el 04 de Febrero de 2005; que no se pudo dejar constancia de si el acta está enmendada pero que unas letras se encuentran tachadas en los renglones 18 y 19 y que en la línea 09 se encuentra un número remarcado. A esta inspección se le otorga pleno valor probatorio de sus declaraciones materiales tales como la existencia del acta convenio de fecha 04 de Febrero de 2005, en la que se encuentran tachadas unas letras y remarcado un número que pretendía indicar el número de postes que deberían ser instalados. Y Así se Aprecia.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
- Prueba de Exhibición: (f. 50) Referida al acta acuerdo suscrito el 04 de Febrero de 2005 entre las partes del presente juicio, evacuada en fecha 09 de
Febrero de 2006 sin la asistencia de la parte promoverte y en la que el actor expuso que no podía mostrar el original de la misma porque se encontraba en FUNDESPORT, motivo por el cual había promovido la prueba de informes en la que solicitaría copia certificada a la referida entidad. Esta prueba se desecha
por no aportar elementos de convicción que contribuyan a dilucidar la verdad sobre los puntos controvertidos en el presente procedimiento. En consecuencia, se desecha. Y Así se Estima.
- Prueba de Exhibición: Referida a la Supervisión de Campo de fecha 03 de Marzo de 2005, la cual no se aprecia por no haber sido admitida y, por ende, evacuada, ya que la copia simple consignada no guardaba relación con la indicada tratándose de una Supervisión de Campo fechada el 05 de Marzo de 2005. Y Así se Aprecia.
- Prueba de Informe: Promovida para que ‘se sirva pedir información’ sin especificar ni determinar qué clase de información, al Banco Industrial de Venezuela, motivo por el cual no se admitió ni evacuó; en consecuencia, no se aprecia.
- Prueba de Informe: Solicitándose información a FUNDESPORT información sobre el acuerdo suscrito el 04 de Febrero de 2005, a lo que la mencionada entidad respondió enviando un acopia certificada del acta convenio; la cual ya, a criterio de esta Juzgadora, suficientemente analizada. Y Así se Aprecia.
CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS PROBATORIO:
Como se estableció al inicio de la motiva, el demandante debía demostrar que la cantidad de postes a que se refería el contrato era de cuatro y no de tres como, en efecto, consta en autos que fueron instalados. El acta convenio que obra en autos, tiene el número de postes remarcado por lo que a este Tribunal le ha resultado imposible conocer cuál era la cantidad de ellos que habían acordado. Los demandados alegaron que establecieron tres (3) pero no promovieron prueba alguna de ello. Ahora bien, existiendo un primer contrato que estipuló cuatro (4) postes, y no siendo posible determinar la cantidad que aparece escrita en el nuevo convenio, debe considerar ésta Juzgadora que, no existiendo prueba plena, ni indicio, ni presunción en contrario, la cantidad de postes que debe ser instalada en
el tendido eléctrico a que refiere el presente juicio es de cuatro (4) postes para líneas trifásicas. Más aún, el convenio de fecha 04 de Febrero de 2005 se refiere a la continuación del contrato y no a una novación o sustitución plena y determinante del primer contrato. Y Así se Establece.
En cuanto al costo o valor del contrato, quedó demostrado que era de Bs. 8.918.520,oo más Bs. 2.000.000,oo por concepto de ‘mano de obra’ y un acuerdo al que llegarían por el incremento en el precio de algunos equipos, que se concretó en la aprobación de Bs. 2.006.865,oo para emitir un cheque de gerencia a la empresa INVERLOARCA, sobre lo cual ambas partes están de acuerdo.
Ahora bien, logra demostrar el actor el pago de 2.000.000,oo de ‘mano de obra’ y Bs. 3.400.000,oo por adelanto del 50% del contrato; y el pago en especie consistente en un transformador de 25 Kva. Sin embargo, a pesar de existir en autos un voucher que demuestra la compra de un cheque de gerencia por la cantidad restante de Bs. 3.518.520,oo, no se produjo prueba alguna de que ese dinero haya sido entregado a los contratados; por lo que debe deducirse, que el demandante no efectuó éste pago a los hoy demandados de autos. Y Así se Establece.
Queda igualmente demostrado que para el 29 de Agosto de 2005, la obra carecía de energía eléctrica, es decir, no se encontraba funcionando.
De la misma manera, ésta Sentenciadora considera que los demandados no prueban de forma alguna el alza de los materiales y/o equipos eléctricos necesarios para la realización de la obra, la cual fue presupuestada por el ente crediticio y, posteriormente, convenida voluntariamente por las partes en la cantidad de Bs. 8.918.520,oo; y que la única prueba de ello, es la referida anteriormente acerca de Bs. 2.006.865,oo a la empresa INVERLOARCA ya que así emerge de las pruebas analizadas y fue recomendado éste pago por el técnico de FUNDESPORT que realizó la Supervisión de Campo. Y Así se Establece.
Así, observa quien juzga que ambas partes incumplieron con sus obligaciones ya que el demandante no pagó la cantidad de Bs. 3.518.520,oo correspondientes al 50% restante de la obra y, los demandados, no instalaron los cuatro (4) postes que se habían convenido, ni cumplieron con el plazo señalado. Y Así se Establece.
Por último, el demandante no probó los daños y perjuicios alegados por lo que
debe declararse sin lugar ésta petición. Y Así se Establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, éste Tribunal,
Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios intentó el ciudadano José Artigas en contra de los ciudadanos Juan Carlos Colmenares y Ebert Silva. Y Así se Decide.
En consecuencia, ambas partes deberán dar cumplimiento al contrato suscrito en fecha 05 de Enero de 2005, salvo las modificaciones realizadas en el acta acuerdo celebrada el 04 de Febrero de 2005 sobre las cuales se pronunció éste Tribunal en la motiva del fallo. En este sentido, el demandante deberá pagar a los demandados la cantidad de Bs. 3.518.520,oo por concepto de pago del 50% restante del costo total de la obra. Igualmente, los demandados- contratados deberán instalar otro poste para línea trifásica para completar los cuatro (4) postes convenidos y asegurar que la obra reúna las condiciones necesarias para su buen funcionamiento y cumpla los requisitos que sean menester para sea aprobado el suministro de energía eléctrica. Y Así se Establece.
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios peticionada se declara improcedente por no haber sido demostrada en autos. Y Así se Decide.
No hay condenatoria en costas por cuanto la misma solo procede en el vencimiento total y no recíproco, como es el presente caso.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintitrés días del mes Febrero de Dos Mil Seis, a 195 años de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg° ÁNGELA M. SOSA R. LA SECRETARIA,
MARÍA C. ALONSO
Publicada…
en su fecha, siendo las 3:30 p.m. Conste,
Scría.