REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 550/2005.
DEMANDANTE: ANA MARÍA TORREALBA ATACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.293.141, domiciliada en el Caserío Choro Gonzalero, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo: LUIS ADRIAN BRITO TORREALBA, de cuatro (4) años de edad.

DEMANDADO: LUIS EDUARDO BRITO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.362.781, domiciliado en el Caserío Choro Araguaney, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.


En fecha: 13 de Julio de 2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: ANA MARÍA TORREALBA ATACHO y LUIS EDUARDO BRITO CORTEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha: 14 de Julio de 2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 550/2005. Folio (7).

En fecha: 18 de Julio de 2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: ANA MARÍA TORREALBA ATACHO y LUIS EDUARDO BRITO CORTEZ, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folio ocho (8) y las copias a carbón folios 9 y 10.

En fecha: 18 de Noviembre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: ANA MARÍA TORREALBA ATACHO, a quien notificó en esa misma fecha. Folios 11 y 12.

En fecha: 06 de Febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: LUIS EDUARDO BRITO CORTEZ, a quien notificó en esa misma fecha. Folios 13 y 14.

En fecha: 08 de Febrero de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír las opiniones de las partes en relación a la Obligación Alimentaria fijada por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio, se dejó constancia que los mismos no comparecieron. Folio 15.

En fecha: 09 de Febrero de 2.006, este Tribunal dicta auto acordando notificar nuevamente a las partes, por cuanto los mismos no han comparecido para oír sus opiniones con respecto a la obligación alimentaria convenida por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”. Folios 16 al 18.

En fecha: 13 de Febrero de 2.006, se levantó acta ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: ANA MARÍA TORREALBA ATACHO y LUIS EDUARDO BRITO CORTEZ, en relación a la Obligación Alimentaria convenida a favor de su hijo: LUIS ADRIAN BRITO TORREALBA, de cuatro (4) años de edad, fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza” de esta localidad, quienes estando presentes ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación del mismo. Folio 19.

En fecha: 13 de Julio de 2005, fue recibido en este Tribunal, el acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: ANA MARÍA TORREALBA ATACHO y LUIS EDUARDO BRITO CORTEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha: 11 de Julio de 2005, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación Alimentaria para su hijo: LUIS ADRIAN BRITO TORREALBA, de cuatro (4) años de edad, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales. De igual manera, se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares si fuera el caso y gastos decembrinos, y aportaría el 50% de los gastos médicos y medicinas, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, siendo informado de que dicho aumento podrá ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de él. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: ANA MARÍA TORREALBA, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hijo, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada.

En fecha: 13 de Febrero de 2.006, comparecieron por ante este Tribunal los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 11-07-2005, y estando presente el Obligado Alimentario manifestó al Tribunal que para la fecha que firmaron el convenimiento se retiró de la Agropecuaria Choro y se quedó sin empleo, por tal motivo no ha podido cumplir con la Obligación Alimentaria acordada, actualmente hace trabajos ocasionales y sus padres son los que están ayudando al niño con los gastos de medicina y educación y él le aporta dependiendo de lo que le paguen por su trabajo, cuando el niño está en casa de sus padres, por lo cual se compromete que en la medida en que se le estabilice su situación económica comenzará a cumplir con la cantidad convenida. Seguidamente, presente la ciudadana: ANA MARIA TORREALBA ATACHO, manifestó que hasta la fecha quienes están ayudando con el niño son los abuelos paternos y su papá, por cuanto no tiene empleo tampoco, comprometiéndose en pasar por el Tribunal a informar cuando el padre de su hijo tenga un trabajo estable. Finalmente las partes, solicitaron se homologue el presente convenimiento y se archive el expediente.

Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento, se hace menester analizar la prueba traída a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: LUIS ADRIAN BRITO TORREALBA, de cuatro (4) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado con esta instrumental la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Verificado así el análisis y valoración de la prueba cursante en los autos, este Tribunal pasa a considerar la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, solicitada por las partes en el presente procedimiento.

Ahora bien, el caso bajo estudio se nos presenta bajo la modalidad de un Acuerdo Conciliatorio celebrado por las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en donde estos han llegado a un convenimiento sobre la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hijo. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ha inclinado por la posición de que las diatribas familiares deben ser resueltas a través de la mediación y la conciliación imponiéndole a los operadores del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente la resolución de los conflictos que se presenten ante ellos mediante los medios alternativos de resolución de conflictos antes referidos.

Así pues tenemos, que dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes está la de atender los asuntos de su competencia siguiendo el procedimiento conciliatorio previsto en la ley en su artículo 202, Literal “f” que establece: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.

Dentro de este mismo orden de ideas, podemos observar que el presente procedimiento trata del establecimiento de la Obligación Alimentaria, derecho que como es bien sabido puede ser objeto de conciliación tal como lo prevé la norma ut supra transcrita, por parte del organismo que remitió las presentes actuaciones; tomándose esta instancia de la conciliación con el único objetivo de lograr potenciar y alcanzar el perfeccionamiento de este derecho, al cual le ha sido reconocido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, quedando expresamente reconocido de esta manera como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable.

En base a estas razones considera quien juzga, analizar la presente conciliación para determinar si se han cumplido con los presupuestos necesarios para que la presente conciliación pueda ser homologada, en virtud de que es el juez el garante de que se cumplan los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se tutelan en estos procedimientos.

En tal sentido, debemos constatar antes que nada si en la conciliación bajo estudio, han estado presentes los elementos fundamentales que hayan incidido en su logro; de lo cual podemos observar uno de los elementos si se quiere fundamental, tal cual es el consentimiento de los intervinientes en el proceso solicitante-obligado, asimismo, se constató que ha habido una solución en consenso, donde las partes han tenido un papel activo en la toma de la decisión final, encontrando el desenlace más adecuado para su problema esto como primer punto.

Como segundo punto, se debe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 308 establece que: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación” siendo esto indispensable para iniciar este tipo de procedimiento ya que es la voluntariedad la fuente de legitimidad de estas conciliaciones y que se hace necesaria que esté presente para el mejor desenvolvimiento del proceso mediatorio.
De lo anterior se colige, que se trata de una conciliación de naturaleza extrajudicial donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de obligación Alimentaria por ante la Defensoría, siendo ésta una de las atribuciones tal como lo prevé la norma del artículo 202 Ejusdem, la cual ha sido sometido ha consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo dispone la norma del artículo 315 de la referida Ley. Por tales razones consideró quien juzga prudente escuchar las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, siendo por ello que no se procedió a la homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia.

Por todas estas motivaciones y constatándose, que se ha dado cumplimiento a lo pautado por la Ley de la materia para la realización del presente convenimiento, ya que hubo concurrencia de la fuente primordial que es la voluntariedad, igualmente se observa que el presente procedimiento fue instado a petición de parte interesada en este caso la madre del niño involucrado; así como se examina la presencia de las características fundamentales de toda conciliación, tales como flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; de la misma forma quedó demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado en el presente procedimiento, verificándose que el obligado alimentario se desempeña como Obrero; considerando quien juzga que la obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza no contrariándose de ninguna manera los intereses del niño y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de Obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma del artículo 375 de la ley de la materia; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: ANA MARÍA TORREALBA ATACHO y LUIS EDUARDO BRITO CORTEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria del niño: LUIS ADRIAN BRITO TORREALBA, de cuatro (4) años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: LUIS EDUARDO BRITO CORTEZ, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a su hijo: LUIS ADRIAN BRITO TORREALBA, de cuatro (4) años de edad, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales; de igual forma deberá cancelar a su hijo en los meses de OCTUBRE y DICIEMBRE de cada año una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación Alimentaria ofrecida, es decir, que en los referidos meses le corresponderá cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) que equivale al monto de la Obligación Alimentaria y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanal; las cuales fueron ofrecidas por el obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y por la época de diciembre. En lo que concierne a médico y medicinas queda obligado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que incremente sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hijo; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los Quince (15) días del mes febrero del dos mil seis. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.





Exp. N°. 550/2005.
mtg.-