REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 579/2005.
DEMANDANTE: EUYOLUIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.178.987, domiciliada en la Urbanización Lucía Barrios, Calle 02, Casa S/N°., Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: STHEFANY DEL VALLE BISCHOF RODRIGUEZ, de un (01) año de edad.

DEMANDADO: REINHART ANDRES BISCHOF GARCIA, venezolano, mayor de edad, Sargento Técnico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.693.362, domiciliado en el Barrio Bumbí, Calle Principal, Casa S/N°., Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.



En fecha: 14 de Diciembre de 2.005, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: EUYOLUIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de representante legal de la niña: STHEFANY DEL VALLE BISCHOF RODRIGUEZ, de un (1) año de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: BLANCA HERRERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.753. Folios 1 al 2. Y recaudos anexos constantes de 2 folios útiles.

En fecha: 15 de Diciembre de 2.005, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 579/2005. Folio 5.

En fecha: 20 de Diciembre de 2.005, se admite la demanda, acordándose la citación del ciudadano: REINHART ANDRES BISCHOF GARCÍA, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Asimismo se acordó librar Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Acordándose también, oficiar a la Brigada 51 de Infantería de Selva, en el Estado Bolívar, a los fines de que informe el sobre el sueldo que devenga el obligado alimentario. Folios 7. Aparecen copias al carbón de las boletas libradas, del exhorto y los oficio respectivo. Folios 8 al 13.

En fecha: 24 de Enero de 2.005, diligencia presentada por ciudadana: EUYOLUIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la niña: STHEFANY DEL VALLE BISCHOF RODRIGUEZ, de un (1) año de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BLANCA HERRERA CASTILLO, donde confiere Poder Apud Acta a la Abogada antes mencionada. Folio 14.

En fecha: 08 de Febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: REINHART ANDRES BISCHOF GARCÍA. Folio 15 y boleta anexa que corre a los folios 16 y 17.

En fecha: 10 de febrero de 2006, se recibieron las resultas de la comisión enviada al Juzgado Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito Judicial de este Estado, la cual fue debidamente cumplida. Folios 18 al 24.

En fecha: 13 de Febrero de 2006, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, solamente compareció la ciudadana: EUYOLUIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Folio 25.

En fecha: 13 de febrero del 2006, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos: EUYOLUIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, y REINHART ANDRES BISCHOF GARCIA, debidamente asistidos por los Abogados BLANCA HERRERA CASTILLO y CARLOS RODRÍGUEZ respectivamente, quienes con el fin de poner término al presente procedimiento llegaron a un convenimiento, cuya acta quedó inserta a los folios 26.


TRABAZON DE LA LITIS.

Aduce la demandante, ciudadana: EUYOLUIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de representante legal de su niña: STHEFANY DEL VALLE BISCHOF GARCÍA, asistida por la Abogada en ejercicio BLANCA HERRERA CASTILLO, que el día 28 de diciembre de 2003, sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano: REINHART ANDRES BISCHOF GARCÍA, de dicha unión procrearon una niña de nombre: STHEFANY DEL VALLE BISCHOF GARCÍA, de un (1) año de edad. Manifestando que desde la fecha 30 de octubre de 2004, aproximadamente, no cumple con la alimentación, vestidos, medicina, recreación entre otros deberes, recayendo sobre ella toda la carga relacionada con los gastos de las necesidades mas perentorias de sus hija, ya que también sufraga los gastos de la casa de su madre, como energía eléctrica, teléfono, alimentos para ella y su hija, ya que prenombrado padre no cumple con la responsabilidad del régimen alimentario de la niña, teniendo claro que esa responsabilidad al igual que sufragación de los gastos extras del mantenimiento del hogar son compartidos por ambos padres, manifestando que la capacidad económica de su legítimo esposo, viene dada que el mismo se desempeña como Sargento Técnico del Ejercito venezolano adscrito a la Brigada 51 de Infantería de Selva, ubicada en el Estado Bolívar, desconociéndose el sueldo que devenga actualmente. Por todo lo antes expuestos, es que solicita que se le aperture un procedimiento especial por concepto de Obligación Alimentaria, al ciudadano: REINHART ANDRES BISCHOF GARCIA, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, así como el incremento de la misma para los meses de Agosto y Diciembre. También solicita al Tribunal, oficie a la Brigada 51 de Infantería de Selva, ubicada en la carretera el mismo, Estado Bolívar, a los fines de que solicite información sobre el sueldo que devenga el antes mencionado ciudadano, así como también informen el número de cuenta en que se le deposita dicho sueldo. También solicita que se le imponga Medida Cautelar al ciudadano REINHART ANDRES BISCHOF GARCÍA, para que se descuente directamente del sueldo que devenga actualmente, para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. De la misma manera solicita que la citación del demandado sea practicada en el barrio Bumbí, Calle Principal, Casa S/N°., de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Solicitando por último que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad fijada para el Acto conciliatorio en el presente procedimiento, solamente compareció la ciudadana: EUYOLUIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, dejándose constancia que el Obligado Alimentario, ciudadano: REINHART ANDRES BISCHOF GARCÍA, no compareció a dicho acto.

En esa misma fecha, se presentaron los antes mencionados ciudadanos, quienes llegaron a un convenimiento, fijando como monto de la Obligación Alimentaria para la niña STHEFANY DEL VALLE BISCHOF RODRÍGUEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales serán depositados los primeros ocho días de cada mes en una cuenta de ahorro, que aperturará la madre de la niña, ciudadana: EUYOLUIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, en la entidad bancaria BANESCO, sin que esto limite al obligado alimentario a coadyuvar con la derecho- habiente en otros gastos tales como medicinas, vestidos y cualquier provisión que sirva para su recreo. Estando presente la ciudadana: EUYOLUIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, representante legal de la niña: STHEFANY DEL VALLE BISCHOF GARCÍA, manifestó que estaba de acuerdo con la oferta realizada por el obligado alimentario. Solicitando ambas partes al Tribunal, que se homologue el presente acuerdo y se pase en autoridad de Cosa Juzgada.

En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento esta juzgadora considera necesario analizar la prueba traída a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: STHEFANY DEL VALLE BISCHOF GARCÍA, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con la presente prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada, por el cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Realizado el análisis y respectiva valoración de la prueba cursante en los autos, este Tribunal pasa a considerar la homologación del Convenimiento celebrado por las partes.

Así pues tenemos, que en el caso bajo estudio las partes han llegado a un convenimiento sobre la fijación de la Obligación Alimentaria solicitada.

Como es bien sabido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente y desarrolla los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños, acogiendo entre estos el de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la obligación Alimentaria.

Ahora bien, dentro de este marco constitucional tenemos el artículo 76 que dispone en su último aparte lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria” (resaltado nuestro); otorgando de esta manera un rango constitucional a la Obligación Alimentaria reconociéndola como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de los adolescentes; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de la misma.

En el caso bajo estudio observamos que se trata de un Convenimiento celebrado por las partes en fecha 13-02-2.006, en donde el ciudadano REINHART ANDRES BISCHOF GARCIA, actuando en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ofreció como Obligación Alimentaria a favor de su hija STHEFANY DEL VALLE BISCHOF RODRIGUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, así como se comprometió a realizar los ajustes de Ley en los meses de Agosto y Diciembre y solicitando finalmente ambas partes se le imparta la respectiva homologación al presente convenimiento.

. En esta perspectiva; considera quien juzga menester traer a colación el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a los convenimientos que pueden celebrarse entre las partes, a tal efecto dispone el indicado artículo lo siguiente: “El monto de la obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y la solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

De lo anterior se colige, que corresponde al juez estudiar y verificar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en la norma ut supra citada, para poder homologar el presente convenimiento. Tenemos pues, que se desprende de autos que ha quedado demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y su hija involucrada en el presente procedimiento; asimismo, se evidencia que el Obligado Alimentario se desempeña como Sargento Técnico, pero aunque no quedó demostrada la capacidad económica del obligado por ningún medio idóneo; sin embargo, se observa que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con el trabajo que éste desempeña; considera quien juzga que el presente conveniente no es contrario de ninguna manera a los intereses de la niña involucrada, habiéndose precavido el incremento automático del monto convenido, tal como lo dispone el artículo en referencia (Art. 375) lo que significa que la obligación ofrecida podrá ajustarse en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica del Obligado Alimentario; es decir, en la medida en que sea aumentado el sueldo de éste y siendo éste un asunto donde están permitidas los convenimientos, considera quien juzga ajustado a derecho el convenimiento celebrado por las partes por llenar los extremos establecidos en la norma (Art. 375. LOPNA) y en consecuencia se declara procedente la homologación solicitada. ASÍ SE DECIDE-


DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de los establecido en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana EUYOLUIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, en representación de su hija, STHEFANY DEL VALLE BISCHOF RODRIGUEZ y el ciudadano REINHART ANDRES BISCHOF GARCIA en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente convenimiento. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara que el ciudadano REINHART ANDRES BISCHOF GARCIA, está obligado a suministrarle a su hija STHEFANY DEL VALLE BISCHOF RODRIGUEZ, un (01) año de edad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, los primeros ocho días de cada mes, que la cantidad convenida por concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica del obligado alimentario; es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo de éste, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 Ejusdem; asimismo, esta obligado a cancelar en el mes de diciembre una cuota adicional equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) lo que quiere significar que para el referido mes (diciembre) deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BPLÍVARES (Bs. 400.000,°°) que equivalen al monto de la Obligación Alimentaria mas la cuota adicional, para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de gastos decembrinos; así como a contribuir con los gastos que se generen por concepto de médicos y medicinas, vestidos; tal como lo manifiesta en el convenimiento celebrado. La obligación alimentaria comenzará a cumplirse a partir del 13-02-2.006, la cual se será depositada en la cuenta de ahorros que aperturará la madre de la niña STHEFANY DEL VALLE BISCHOF RODRIGUEZ, ciudadana: EUYOLUIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, en la entidad Bancaria Banesco, teniendo que informara al tribunal el número de la cuenta una vez aperturada. Se le previene al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley . Se les advierte a la partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley de la materia. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En esta misma fecha se publicó, siendo la 1:30 p.m., conste,
Scria.


Exp. Nro.579/2005.
em.-