REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°
EXPEDIENTE NRO. 559/2005.
DEMANDANTE: YOLEIDA DEL CARMEN SIERRALTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.866.698, domiciliada en el Caserío Corocito Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijas: YOLEIVI ESMERALDA, LISLEIVY DEL CARMEN y OLEIBYS ANDREINA ROJAS SIERRALTA de ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: VICENTE ANTONIO ROJAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficios Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.842.577 y domiciliado en el Barrio La Jacobera, Avenida 1, Villa Bruzual Municipio, Turén, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.

En fecha: 22 de septiembre de 2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: YOLEIDA DEL CARMEN SIERRALTA GONZALEZ y VICENTE ANTONIO ROJAS CEDEÑO, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”. Folios 1 y 2, acompañada de anexos, constante de tres (5) folios útiles.

En fecha: 23-09-2.004, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 559/2005. Folio 9.

En fecha: 26 de septiembre de 2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: YOLEIDA DEL CARMEN SIERRALTA GONZALEZ y VICENTE ANTONIO ROJAS CEDEÑO, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada, exhortándose al Juzgado del Municipio Turén para la práctica de la notificación del obligado alimentario . Folio 10.

En fecha: 21 de octubre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia, la Boleta de Notificación debidamente firmada por 1a ciudadana: YOLEIDA DEL CARMEN SIERRALTA GONZALEZ, a quien notificó en fecha: 20-10-2005. Folio 15.

En fecha: 13 de febrero del 2006, se recibió el Despacho de comisión emanada del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Folio 17 al 27.

En fecha: 17 de Febrero de 2.006, se levantó acta ante este Tribunal, relacionada con las opiniones de los ciudadanos: YOLEIDA DEL CARMEN SIERRALTA GONZALEZ y VICENTE ANTONIO ROJAS CEDEÑO, dejándose constancia que sólo estuvo presente la prenombrada ciudadana. Folio (29).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 22 de Septiembre de 2005, cuando fue recibido por ante este Tribunal, el acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: YOLEIDA DEL CARMEN SIERRALTA GONZALEZ y VICENTE ANTONIO ROJAS CEDEÑO, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha: 20 de septiembre de 2005, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación Alimentaria para sus hijas: YOLEIVI ESMERALDA, LISLEIVY DEL CARMEN y OLEIBYS ANDREINA ROJAS SIERRALTA de ocho (8), seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. De igual manera, se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares si fuera el caso y gastos decembrinos, y aportaría el 50% de los gastos médicos y medicinas, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, siendo informado de que dicho aumento podrá ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de él. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: YOLEIDA DEL CARMEN SIERRALTA GONZÁLEZ, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijas, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada.


En fecha: 17 de Febrero de 2.006, compareció por ante este Tribunal la prenombrada ciudadana, quien manifiesta, que aperturó una Cuenta de Ahorros en el Banco Sofitasa, a nombre de sus hijas, la cual se encuentra signada con el N° 01370053270000587402 y que hasta la fecha el ciudadano: VICENTE ANTONIO ROJAS CEDEÑO, no ha hecho ni el primer depósito, manifestándole éste, que no iba ayudarla con las niñas, de igual forma se dejó constancia que el obligado alimentario no compareció a la hora indicada.

Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento, se hace menester analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas: YOLEIVI ESMERALDA, LISLEIVY DEL CARMEN y OLEIBYS ANDREINA ROJAS SIERRALTA de ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, las cuales por tratarse de documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado con esta instrumental la filiación existente entre el Obligado Alimentario y las niñas involucradas, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Realizado el análisis de las pruebas cursantes en los autos, así como su correspondiente valoración; este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, en el presente procedimiento.

Según se desprende del cuerpo normativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la conciliación como una de las formas de resolución de conflictos, consagrada por nuestra Carta Magna se ha colocado en un primer nivel como elemento fundamental para resolver las diatribas familiares; tan es así que tenemos, que dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes esta la de atender los asuntos de su competencia siguiendo el procedimiento conciliatorio previsto en la ley en su artículo 202, Literal “f” que establece: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.

Así pues tenemos; que en el presente procedimiento se ha convenido sobre el monto de la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijas; derecho que como es bien sabido le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, quedando expresamente reconocido de esta manera como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable.

En base a este razonamiento, considera quien juzga menester; hacer un análisis de la presente conciliación para determinar si se han cumplido con los presupuestos necesarios para que a la misma se le pueda impartir la correspondiente homologación, en virtud de que es el juez el garante de que se cumplan los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se tutelan en estos procedimientos.

En tal sentido, debemos constatar antes que nada si en la conciliación bajo estudio, han estado presentes los elementos fundamentales que hayan incidido en su logro. En primer lugar, se debe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 308 establece que: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación” siendo esto indispensable para iniciar este tipo de procedimiento ya que es la voluntariedad la fuente de legitimidad de estas conciliaciones y que se hace necesaria que esté presente para el mejor desenvolvimiento del proceso mediatorio.

En segundo lugar; tenemos la comunicación, siendo este un elemento fundamental, ya que en toda conciliación lo que se procura es el acercamiento de las partes involucradas quienes tendrán la oportunidad de expresar sus opiniones acerca de la diatriba planteada.

De lo anterior se colige, que se trata de una conciliación de naturaleza extrajudicial celebrada por ante la Defensoría, ya que como se señaló en la norma del artículo 202, es una de las atribuciones que tiene esta entidad de atención; conciliación que ha sido sometido ha consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo dispone la norma del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Por todas estas motivaciones y constatándose, que se ha dado cumplimiento a lo pautado por la Ley de la materia para la realización del presente convenimiento, ya que hubo concurrencia de la fuente primordial que es la voluntariedad, igualmente se observa que el presente procedimiento fue instado a petición de parte interesada en este caso la madre de las niñas involucradas; así como se examina la presencia de las características fundamentales de toda conciliación, tales como flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; de la misma forma quedó demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y las niñas involucradas en el presente procedimiento, verificándose que el obligado alimentario se desempeña como Agente Policial; considerando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza no contrariándose de ninguna manera los intereses de las niñas y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de Obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma del artículo 375 de la ley de la materia; este Tribunal, a pesar de no haber escuchado las opiniones de las partes en virtud de que el obligado alimentario no compareció el día fijado para la realización de dicho acto; sin embargo, la madre de las niñas involucradas aportó una prueba fehaciente sobre el incumplimiento del Obligado alimentario, cuestión esta que es la debatida en el acto para el cual fueron notificados, ya que la finalidad del mismo es saber si se está cumpliendo con la obligación convenida por las partes, es por lo que considera quien juzga procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: YOLEIDA DEL CARMEN SIERRALTA GONZALEZ y VICENTE ANTONIO ROJAS CEDEÑO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de las niñas: YOLEIVI ESMERALDA, LISLEIVY DEL CARMEN y OLEIBYS ANDREINA ROJAS SIERRALTA de ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: VICENTE ANTONIO ROJAS CEDEÑO, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a sus hijas: YOLEIVI ESMERALDA, LISLEIVY DEL CARMEN y OLEIBYS ANDREINA ROJAS SIERRALTA, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, para ser cancelada de manera mensual; de igual forma deberá cancelar a sus hijas en los meses de OCTUBRE y DICIEMBRE de cada año una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación Alimentaria ofrecida, es decir, que en los referidos meses le corresponderá cancelar la cantidad de CIENTO VEITE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) que equivale al monto de la Obligación Alimentaria y a las cuotas adicionales convenidas por las partes; las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y por la época de diciembre. En cuanto a la forma de pago, será depositada en la cuenta de ahorros signada con el N° 01370053270000587402, aperturada por la madre a nombre de sus hijas antes mencionadas. En lo que concierne a médico y medicinas queda obligado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que incremente sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de sus hijas; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los Veintiuno (21) días del mes febrero del dos mil seis. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.


Exp. N°. 559/2005.
bps.-