REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 582/2006.

DEMANDANTE: BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.394.698, domiciliada el Barrio Nuevo Píritu Callejón 1, casa sin número, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de la adolescente: ENRISBET YAMIERIS CASTAÑEDA ALVAREZ, de (12), debidamente asistida por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio.

DEMANDADO: PABLO ENRIQUE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.541.059, domiciliado en el Caserío Banco del Pueblo, Casa N° 02, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

En fecha: 12 de enero de 2006, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR, representante legal de la adolescente: ENRISBET YAMIERIS CASTAÑEDA ALVAREZ, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, quien solicita Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: PABLO ENRIQUE CASTAÑEDA, acompaña a la demanda copia certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente involucrada, original de la hoja de referencia, donde consta que las partes no llegaron a ningún acuerdo ante la Defensoría de Niño (a) y del Adolescente, original de la constancia de trabajo del demandado y copia simple de las Cédulas de Identidad de la adolescente y la solicitante, escrito inserto a los folios (1, 2 y 3) y anexos a los folios (4 al 7).

En fecha: 13 de enero de 2006, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 582/2006.

En fecha: 17 de enero de 2.006, fue admitida la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: PABLO ENRIQUE CASTAÑEDA, en su condición de obligado alimentario en la presente causa. Asimismo, se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó librar exhorto. Folios (09 y 10) y copias a carbón de la citación, el oficio, el exhorto y la boleta de notificación, que corren a los folios (11 al 15).

En fecha: 27 de enero de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia, la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: PABLO ENRIQUE CASTAÑEDA, folio (16) y la boleta de notificación que corre inserta a los folios (17 y 18).

En fecha: 02 de febrero de 2.006, oportunidad fijada para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, solamente compareció el demandante, ciudadano: PABLO ENRIQUE CASTAÑEDA, levantándose acta que quedó inserta al folio (19).


TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR, en su carácter de Representante Legal de la adolescente: ENRISBET YAMIERIS CASTAÑEDA ALVAREZ, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE CASTAÑEDA; quien alega que en fecha 07 de diciembre de 2005, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria. Manifestando también, que en fecha: 12 de enero de 2006, se trasladó por ante la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza” no lográndose acuerdo conciliatorio alguno con relación a la obligación Alimentaria para su hija adolescente: ENRISBET YAMIERIS CASTAÑEDA ALVAREZ. Es por lo que solicita a este Tribunal, que le sea decretado el canon de la Obligación Alimentaria que debe destinar el ciudadano: PABLO ENRIQUE CASTAÑEDA, a su hija antes mencionada, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, del mismo modo solicitó que se cite al ciudadano: PABLO ENRIQUE CASTAÑEDA, así como también solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad fijada por la Ley para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, sólo compareció el demandado. Igualmente siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda no compareció el demandado a contestar la misma, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante lapso probatorio.

Así queda realizada la narrativa en los términos anteriores, pasando este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

Observa quien juzga, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la solicitante, por lo que antes la factible existencia de una Confesión Ficta se hace necesario analizar la normativa que la contiene; a saber el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” evidentemente, para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que citado legalmente el demandado no compareciera a dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió en este procedimiento, tal como se evidencia de autos ya que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la contestación a la demanda, cumpliéndose de esta manera el primer extremo al que se contrae la norma antes citada.

2.- Que no sea contraria a derecho la petición de la solicitante; de allí pues que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde esta previsto el procedimiento para la Fijación de la Obligación Alimentaria aplicable al presente caso; llenándose de esta manera el segundo extremo exigido en la norma ut supra indicada.

3.- Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca, en efecto, en el caso bajo estudio el Obligado Alimentario no trajo a los autos probanza alguna que desvirtuaran la petición de la solicitante, verificándose así el tercer extremo contenido en el precepto legal (Artículo 362 C.P.C.).

Siendo las cosas así, resulta claro que, se encuentra plenamente demostrado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano: PABLO ENRIQUE CASTAÑEDA, lo que quiere significar que la obligación que la actora le ha imputado al obligado debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, lo que hace forzoso para quien juzga declararlo confeso, por consiguiente se considera procedente la presente acción, declarándose Con Lugar la misma. De tal forma como ha quedado resuelta la litis; quien juzga no considera necesario el análisis de la prueba traída a los autos, salvo la información suministrada por Abg. AIDRUB COLMENARES, en su carácter de DIRECTORA DE PERSONAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, que riela al folio 6 del expediente, en donde se hace constar que el obligado Alimentario quien se desempeña como Obrero Avance (VIGILANTE) de dicha institución devenga un sueldo de TRECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00); quedando así demostrada la capacidad económica de éste, siendo uno de los requisitos que debe estar determinado para poder hacer la correspondiente fijación, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR actuando en representación de su hija: ENRISBET YAMIERIS CASTAÑEDA ALVAREZ, contra el ciudadano PABLO ENRIQUE CASTAÑEDA, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario, ciudadano: PABLO ENRIQUE CASTAÑEDA a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,°°) mensuales, que representan cuatro (4) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley ut supra señalada; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la adolescente y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado sus ingresos. Igualmente, se DECRETA que en el mes de Agosto y Diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto de la obligación alimentaria fijada; es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,°°), lo que quiere significar que para los referidos meses deberá cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) esto para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y los ocasionados en la época decembrina, todo esto de conformidad al principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de la adolescente involucrada en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga (Art. 450 LOPNA). A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano: PABLO ENRIQUE CASTAÑEDA la cantidad de: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) mensual por concepto de Obligación Alimentaria, así como, se ordena la retención correspondiente a los meses de agosto y diciembre por la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) cantidad que equivale a la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria, más la correspondiente cuota adicional decretada por este Tribuna; las cuales deberán ser retenidas a partir de la presente fecha por el ente empleador: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, oficiándole para tales efectos la DIRECTORA DE PERSONAL, Abg. AIDRUB COLMENARES y deberá ser remitido el respectivo cheque a este Despacho a nombre de la madre de la adolescente: ENRISBET YAMIERIS CASTAÑEDA ALVAREZ, ciudadana: BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.394.698, en forma mensual. Igualmente se le ordena y a los fines de cumplir con dicha obligación, retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire o termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el Juez, esto de conformidad con el artículo 380 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 22-02-2006, siendo las 1:00 p.m. Conste,
Scria.
Exp. Nro. 582/2006.
bps.-