REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°


EXPEDIENTE NRO. 585/2006.

DEMANDANTE: YANETH JOSEFINA RODRÍGUEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios docente, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.092.229, domiciliada en el Barrio Obrero, calle 14 con calle 7, casa S/N°., Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de su hijo, el adolescente: OSMANDI JOSE GOMEZ RODRÍGUEZ, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Abg. HIRVIC QUINTERO P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Misma Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: JUAN VICENTE GÓMEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficios chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.078.382, domiciliado en la calle 5 entre 6 y 7, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


NARRATIVA:
En fecha: 20 de Diciembre de 2.005, se recibió escrito de demanda presentado por la Abg. HIRVIC QUINTERO P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana: YANETH JOSEFINA RODRIGUEZ GAMEZ, actuando en representación de su hijo, el adolescente OSMANDI JOSE GÓMEZ RODRIGUEZ, quien solicita Revisión de la Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: JUAN VICENTE GOMEZ FERNANDEZ, acompaña copia certificada de la Sentencia y Convenimiento, Partida de nacimiento y copia simple de la Cédula de Identidad del adolescente, escrito inserto a los folios (1 y 2) y anexos a los folios (3 al 13).

En fecha: 10 de Enero de 2006, la ciudadana: BEATRIZ C. GOMEZ, Secretaria Titular de este despacho, mediante diligencia se INHIBE de conocer la presente causa, ya que le une parentesco por consanguinidad con el Obligado Alimentario, todo de conformidad con el artículo 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Folio (14).

En fecha: 13 de Enero de 2006, este Tribunal dicta auto donde designa como Secretaria Accidental en la presente causa a la ciudadana: BARTOLA DEL CARMEN PEREZ SIMANCA. Folio (15).

En fecha: 13 de Enero de 2006, la ciudadana: BARTOLA DEL CARMEN PEREZ SIMANCA, designada por este Tribunal como Secretaria Accidental en la presente causa, acepta el cargo y presta el juramento de Ley. Folio (16).

En fecha: 13 de Enero de 2.006, fue admitida la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: JUAN VICENTE GOMEZ FERNANDEZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa. Folios (17 y 18) y las copias a carbón de la boleta de citación, de la notificación, exhorto y oficio, que corren insertos a los folios (19 al 23).

En fecha: 16 de Enero de 2006, el Tribunal se pronuncia en la Inhibición formulada por la ciudadana: BEATRIZ C. GOMEZ, Secretaria Titular de este Tribunal, declarando Con Lugar la inhibición planteada por la mencionada ciudadana, por estar hecha en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley. Folio (24).

En fecha: 23 de Enero del 2.006, el ciudadano Alguacil, consigna mediante diligencia, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: JUAN VICENTE GOMEZ FERNANDEZ. Folio (25) y boleta anexa que corre inserta a los folios (26 y 27).

En fecha: 26 de Enero de 2006, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio, no llegándose a conciliación alguna entre las partes. Folios (28 y 29). En el mismo acto el ciudadano: JUAN VICENTE GOMEZ FERNÁNDEZ, consigna documentos que quedaron insertos a los folios (30 al 35).

En fecha: 26 de Enero de 2006, este Tribunal dicta auto donde se acuerda expedir la copia simple solicitada por el ciudadano: JUAN VICENTE GOMEZ FERNANDEZ. Folio (36).

En fecha: 26 de Enero de 2006, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el obligado alimentario, ciudadano: JUAN VICENTE GOMEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MAGALY LISCANO MORILLO. Folio (37).

En fecha: 06 de Febrero de 2006, se recibió escrito de promoción de pruebas promovidas por el obligado alimentario, ciudadano: JUAN VICENTE GOMEZ FERNANDEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MAGALYS LISCANO MORILLO. Folios (38 y 39), y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”que corren insertos a los folios (40 al 55).

En fecha: 07 de Febrero de 2006, se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano: JUAN VICENTE GOMEZ FERNANDEZ, asistido por la Abogada en ejercicio, MAGALYS LISCANO. Folio (56).

En fecha: 07 de Febrero de 2006, fue presentado ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas por la ciudadana: YANETH JOSEFINA RODRIGUEZ GAMEZ, representante legal del adolescente: OSMANDI JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio. Folios (57 al 59) y anexos insertos al folio (60).

En fecha: 08 de Febrero de 2006, se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana: YANETH JOSEFINA RODRIGUEZ GAMEZ, asistida por el Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, acordándose lo solicitado en el Capítulo I (De los Informes). Folio (61) y copia a carbón del oficio dirigido a la empresa Agropecuaria El Retorno, C.A., que corre inserta a los folios (62 y 63).

En fecha: 10 de Febrero de 2006, se recibió la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de este Estado, debidamente cumplida, la cual que inserta a los folios (64 al 70).

En fecha: 15 de Febrero de 2006, se recibió de la Agropecuaria El Retorno, C.A., comunicación donde informa sueldo mensual devengado por el Obligado Alimentario, entre otras cosas. Folio (71).

En fecha: 15 de Febrero de 2006, este Tribunal dicta auto donde acuerda diferir la Sentencia en la presente causa por cuando se encuentra decidiendo otra causa, advirtiéndole a las partes que la misma se dictará al quinto (5°) día de Despacho siguiente a este día.


TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la Dra. HIRVIC QUINTERO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; asistiendo a la ciudadana YANETH JOSEFINA RODRIGUEZ GAMEZ, en su carácter de Representante Legal de su hijo, el adolescente: OSMANDI JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, quien alega en su libelo, aumento de la Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, ya que la cantidad fijada es insuficiente y no ajustada a las necesidades actuales, si se toma en cuenta el alto índice inflacionario acaecido en el país en estos últimos años, ya que ella sola no puede cubrir tantos gastos. Es por eso, que acude a este Tribunal, para demandar al ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ FERNANDEZ. Asi como, también solicita al Tribunal pronunciarse sobre el Aumento de la Obligación Alimentaria, es decir, sea revisada la misma y sea ajustada en base al sueldo mensual que actualmente percibe el Obligado Alimentario, solicitando sea fijada la Obligación Alimentaria de su hijo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, comparecieron las partes, manifestando el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ FERNANDEZ en su carácter de Obligado Alimentario con relación a la Revisión de Obligación alimentaria solicitada por la demandante, que ofrece aumentarla a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, ya que tiene una carga familiar constituida por su esposa, ciudadana Ana María Torrealba y sus dos (2) hijas Vilhermy Andreina y Mayru Gabriela Gómez Torrealba, quienes actualmente se encuentra cursando estudios, la primera 7mo. Grado de educación básica y la segunda cuarto grado, tal como se evidencia en las constancias de estudios. Asimismo, manifiesta que actualmente se encuentra cursando estudios en la Unidad Educativa Instituto Andrés Bello, consignando copia del control de pago de las mensualidades, así como también por gastos por concepto de teléfono y electricidad, consigna copia de los recibos de pago; También manifiesta, que el sueldo que devenga de manera quincenal, previa las deducciones, es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 230.050,60), consignando copia del recibo de pago por la compañía para la cual trabaja, solicitando al Tribunal se le expida copia simple de estas actuaciones.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que en la oportunidad señalada para la comparecencia del demandado se abrirá el procedimiento a pruebas hayan o no comparecido las partes; lo que según criterio de quien juzga las pruebas presentadas por el Obligado Alimentario deben ser analizadas para su respectiva valoración. En tal sentido, el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE.-

1.- Copia Certificada de la Homologación del Convenimiento realizado por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11-08-2004; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con el mismo la homologación impartida al convenimiento celebrado por las partes, donde quedó fijado el monto de la Obligación Alimentaria se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OSMANDI JOSÉ GOMEZ RODRÍGUEZ, en donde se evidencia la filiación existente entre este y el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ FERNANDEZ, el cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público conforme al artículo 1.357 del Código Civil; otorgándosele por ello pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”

3.- Copia simple de la factura emitida por Comercial “MAURICIO”, signada con el Nro. 0871, de fecha 10-12-05, a nombre de Yaneth Rodríguez, en cuya descripción se lee lo siguiente: Un (1) box sprind 100, por un monto de Bs. 75.000,°°. Observa quien juzga que por tratarse la presente prueba de una copia simple de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, debe ser desechado. ASÍ SE DECIDE

4.- Copias fotostáticas de los recibos de pago de teléfono de la empresa CANTV y de pago de la electricidad de la empresa ELEOCCIDENTE; por observar quien juzga que las mismas no se encuentran a nombre de la actora, con lo cual no se demuestra que tales gastos sean de su peculio personal, lo que hace forzoso para quien juzga desechar estas instrumentales. ASÍ SE DECIDE.

5.- Constancia de estudio del adolescente OSMANDI JOSÉ GOMEZ RODRÍGUEZ, en la cual se hace constar que el mismo cursa tercer año de bachillerato en el Liceo Bolivariano “Dr. PABLO HERRERA CAMPINS”; con la cual evidentemente se demuestra que el adolescente involucrado en el presente procedimiento actualmente se encuentra estudiando. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DEL OBLIGADO ALIMENTARIO.-

1.-Recibo de pago expedido por la Empresa ELEOCCIDENTE donde se puede observar que el nombre del cliente es Hermes Torrealba, mas no aparece la dirección del inmueble donde se consume dicho servicio, considerando el tribunal que nada aporta la presente prueba al proceso y por ende la desestima. ASÍ SE DECIDE.-

2.-Constancia de estudios de la adolescente VILHERMI ANDREINA y la niña MAIRU GABRIELA GÓMEZ TORREALBA, hijas del Obligado alimentario; donde se hace constar que están cursando estudios la primera en el Liceo Bolivariano “DR. PABLO HERRERA CAMPINS” séptimo grado, y la segunda en la Unidad Educativa “JESÚS ALVARADO NUÑEZ” cuarto grado, prueba que se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

3.- Recibo de pago del teléfono al a empresa CANTV a nombre de la ciudadana ANA M. TORREALBA, esposa del Obligado Alimentario, por un monto de Bs. 79.326,12, la cual se aprecia por que constituyen una máxima de experiencia la expedición de facturas por esta empresa a todos los usuarios del servicio de telefonía nacional y queda demostrado con el mismo el consumo por concepto de este servicio que canceló la cónyuge del Obligado alimentario en su vivienda familiar durante el mes de enero del año en curso, pero que no pueden ser considerados como causa que merman su capacidad económica en virtud de que no demostró si era reiterado ese monto por consumo del servicio. ASI SE DECIDE.

4.- Copia simple del control de pago efectuado por el Obligado Alimentario a la Unidad Educativa “INSTITUTO ANDRES BELLO”, prueba que adminiculada a la constancia de estudios emitida por dicho instituto, donde se hace constar que el obligado alimentario esta cursando el primer y segundo semestre de bachillerato mención ciencias actualmente; demuestran al tribunal que evidentemente el Obligado Alimentario se encuentra estudiando educación media en un instituto privado, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a las presentes instrumentales. ASÍ SE DECIDE.

5.- Copia simple del recibo de pago de una quincena del Obligado Alimentario, el cual adminiculado a la constancia de trabajo presentada por este, que riela al folio 43 y a la prueba de informes promovida por la actora (folio 71) ilustran al tribunal la capacidad económica del obligado alimentario, requisito que debe estar debidamente determinado para poder pronunciarse sobre la revisión solicitada, pruebas que se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

6.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente VILHERMI ANDREÍNA y la niña MAYRU GABRIELA GOMEZ RODRÍGUEZ, en donde se evidencia la filiación existente entre ellas y el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ FERNANDEZ, las cuales por tratarse de documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”

7.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN VICENTE GÓMEZ FERNÁNDEZ y ANA MARÍA TORREALBA RIVERO que por ser un documento administrativo la Ley le atribuye carácter de auténtico en virtud de que se han cumplido todas las formalidades para su inserción, por ende son considerados públicos de conformidad al artículo ut supra señalado; otorgándosele por ello pleno valor probatorio respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente. ASI SE DECIDE.

8.- Recibos de Depósitos de fechas: 04-01-2006, 03-02-2006, 22-11-2005, 15-09-2005, 21-10-2005, 17-08-2005, 07-07-2005, 04-08-2005, 05-05-2005, 06-06-2005, 09-03-2005, 07-04-2005, 05-01-2005, 31-01-2005, 05-11-2004, 06-12-2004, 06-09-2004, 04-10-2004, 14-07-2004 y 03-08-2004 realizados en el Banco SOFITASA en la Cuenta de Ahorros Nro. 053-2-044820 a nombre de su hijo: OSMANDY JOSÉ GÓMEZ RODRIGUEZ, marcados con la letra “E”, considerando quien juzga que las presentes pruebas, aunque hayan sido promovidas en copias simples, evidentemente en original nunca se hubieran podido producir en todo caso sería las copias al carbón, las considera quien juzga determinante porque demuestran que el obligado alimentario ha venido cumpliendo con su obligación alimentaria, situación esta que hay que destacar en virtud de la irresponsabilidad paterna que es la que ha imperado en todos estos tiempos, siendo por esto que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción. En cuanto a esto, se ha sostenido que para obtener el aumento de la Obligación Alimentaria se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los medios que a continuación pasamos a verificar:

En cuanto al primer elemento “capacidad económica” ha quedado demostrado que ha habido variación en torno a este, ya que actualmente el obligado alimentario devenga un sueldo de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 535.500,°°) mensual. En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” del adolescente, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso del adolescente involucrado; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa entre otros, lo que significa que ha habido variación también en cuanto a lo que se refiere a este medio.

Ahora bien, en torno a estos razonamientos, ha quedado evidenciado que se cumple con los dos extremos de la Ley; sin embargo, hay que tomar en cuenta en estos caso de aumento, la carga familiar que tenga el obligado alimentario, como en el presente caso, que efectivamente quedó evidenciada, así como los gastos que se le generan por concepto de pago de sus estudios de bachillerato del obligado; ya que debe existir un equilibrio en cuanto a la presente revisión para que no vaya en detrimento de los otros hijos del obligado con los cuales también el tiene su obligación Alimentaria que son dos, tomándose además en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención a sus necesidades mas perentorias.

Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Revisión de Obligación Alimentaria se basa en causa legal; lo que trae como consecuencia declararla Con Lugar. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:


Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda por Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: YANETH JOSEFINA RODRIGUEZ GAMEZ, actuando en representación de su hijo, el adolescente OSMANDI JOSÉ GOMEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ FERNANDEZ, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario a cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales que representan cinco (5) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del adolescente y las niñas, y a la capacidad económica del obligado; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de agosto y diciembre de cada año se pagará una cuota adicional por el monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), debiendo ser depositado para los referidos meses (agosto y diciembre) lo equivalente al doble de la obligación alimentaria fijada; es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,°°) tomando en cuenta el interés superior del adolescente involucrado en el presente procedimiento, en lo que concierne a su educación y a la época decembrina, esto conforme a las previsiones del artículo 450 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como principio rector el de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, destinado el mismo a la mejor y mayor protección del adolescente, que es el objetivo fundamental de quien juzga. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación, y tomando en cuenta de que el Obligado Alimentario ha cumplido con la Obligación Alimentaria que presta a sus hijos de manera responsable; se ordena al ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ RODRÍGUEZ, depositar mensualmente la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria; así como, se ordena el depósito en los meses de agosto y diciembre del doble de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria; es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco SOFITASA signada con el número 053-2-044820 a nombre de su hijo OSMANDI JOSÉ GOMEZ RODRÍGUEZ como hasta ahora lo ha venido realizando.


Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.

La Secretaria Accidental,


Bartola del C. Pérez.

En el mismo día de hoy, siendo las 12:00 M., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.

Exp. Nro. 585/2006.
em.-