REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino 22 de Febrero de 2006.
195° y 146°
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Expediente Nº 637-2.006
DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN ALVARADO, Venezolana,
mayor de edad, C.I. Nº12.237.908.
DEMANDADO: JOSE MANUEL ALVARADO, Venezolano, mayor de edad
C.I. Nº 4.242.178.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. HOMOLOGACION
(CONVENIMIENTO)
Se dio inicio a la presente causa, mediante diligencia formulada en forma verbal ante este Tribunal, por la ciudadana NANCY DEL CARMEN ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío Cachicamo, casa S/Nº, Jurisdicción de Ospino, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°12.237.908, para que le sea fijada una Obligación Alimentaria en beneficio de sus menores hijos ADRIANA STEFANIA ALVARADO, NACIAN MANUEL ALVARADO y MARIELIS DAYANA ALVARADO; Contra el Ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Caserío Las Mesitas, en la Bodega La Ultima Parada o el Tizón, Jurisdicción de Ospino. Consigno oficio remitido del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Ospino y copias de las partidas de Nacimiento de sus menores hijos. Admitiéndose las mismas en fecha 07 de Febrero de 2006, se le dio entrada y el curso legal correspondiente de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de Febrero de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación practicada al ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO. Quien firmo conforme la misma.-
Fijado el día para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos NANCY DEL CARMEN ALVARADO LINAREZ Y JOSE MANUEL ALVARADO, para el día 15 de Febrero de 2006, quienes estuvieron presentes en el mencionado acto, el Demandado se comprometió a consignar por ante este Tribunal los quince y los últimos de cada mes una caja de comida para sus menores hijos y en cuanto a los gastos médicos, útiles escolares, ropas y medicinas sufragara la mitad de estos gastos una vez que ellos lo necesiten. La Demandante acepta lo acordado por el demandado en este acto, y se comprometió a buscar en este Tribunal la caja de comida, al igual que sufragar la mitad de los gastos médicos, útiles escolares, ropas y medicinas de sus hijos.-
Este Tribunal para decidir observa:
Que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante este Tribunal convinieron los ciudadanos NANCY DEL CARMEN ALVARADO LINAREZ Y JOSE MANUEL ALVARADO, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos ADRIANA STEFANIA ALVARADO, NACIAN MANUEL ALVARADO y MARIELIS DAYANA ALVARADO. Consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimiento de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los referidos niños y el requisito como lo es la fijación de la Pensión de Alimentos por medio del sistema económico que tiene el padre JOSE MANUEL ALVARADO, quedo así demostrado su capacidad económica. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Convenimiento por las partes. En lo que respecta a la Obligación de Alimentos convenida. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 316 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Convenimiento celebrado por ambos ciudadanos NANCY DEL CARMEN ALVARADO LINAREZ Y JOSE MANUEL ALVARADO, plenamente identificados en autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del los niños ADRIANA STEFANIA ALVARADO, NACIAN MANUEL ALVARADO y MARIELIS DAYANA ALVARADO, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los veintidós días del mes Febrero del dos mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
El Secretario
Causa Nº 637-2006.
Erasmo Quijada.
Seguidamente se publico la presente sentencia siendo las 1:40 P.m. Conste
Erasmo- Secretario
JRP/odo.-
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