REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°


EXPEDIENTE N°:4904

DEMANDANTE:Abg. OGUSTO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.456, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana GLORIA MARINA VARGAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.866.884, de este domicilio.

DEMANDADO:DORIS COROMOTO SAYAZO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 9.837.312, de este domicilio

MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES
(Vía intimatoria).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Mediante libelo de demanda presentada en fecha 21 de Septiembre de 2005, por el Abogado OGUSTO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION de la ciudadana GLORIA MARINA VARGAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.866.884, de este domicilio. Demandó por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) a la ciudadana DORIS COROMOTO SAYAZO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.837.312, de este domicilio. A tal efecto en su libelo dice:
“Consta de una letra de cambio con valor entendido y emitida en Acarigua el día 03 de febrero 2003, que acompaño en original bajo el anexo “A”, para ser pagada a su favor sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa el día 02 de agosto de 2003 por un monto de Un Millón Ciento Veinticinco Mil Bolívares(Bs.1.125.000,00)… a favor de la endosante ciudadana Gloria Marina Vargas de López,…en dicha letra de cambio se constituyó como librada y aceptante la ciudadana Doris Coromoto Sayazo Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.837.312, domiciliada en Av. 05 Calle 11 Nro. 1,del Barrio Araguaney Acarigua Estado Portuguesa… el instrumento cambiario ha sido presentado en reiteradas oportunidades por mi endosante en procuración para su cobro, a la librada-aceptante antes mencionada, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago extrajudicial de la mencionada deuda....es por lo que acudo ante su competente autoridad en nuestro carácter de endosatario en procuración para demandar como en efecto demando, por COBRO DE BOLIVARES vía procedimiento Especial de intimación al pago de conformidad con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Doris Sayazo,… para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagarnos las cantidades siguientes: 1) Por capital; la cantidad de Un Millón Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.125.000,oo). 2) Los intereses legales vencidos, que suman Ciento Diecisiete Mil Cinto Ochenta y Siete Bolívares (117.187.5 Bs.) calculados al 5% anual sobre el monto de cada una de las letras de cambio, calculados así: 1.1.La letra de cambio identificada con el N°1/1 venció el día 02/08/2003 por un monto de 1.125.000,00 Bs. Hasta la fecha han transcurrido 25 meses de intereses a razón de 4.687,50 bs. Mensuales, para un sub-total de 117.187,50 Bs. De intereses. 3) Los intereses legales por vencerse, hasta la cancelación definitiva de la deuda.4) Las Costas y gastos, del proceso incluyendo Los honorarios de abogado, calculados según la ley…”.

Admitida la demanda en fecha 26 de Septiembre de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de intimación.

Al folio (08) Consta diligencia del Alguacil de este Despacho, consignando la Boleta de intimación, motivado a que la demandada no fue localizada.

En fecha 08 de Febrero de 2006, comparece el Abogado OGUSTO PEÑA, en su carácter de parte actora en el presente proceso a los fines de consignar un desistimiento, asimismo solicita se le devuelvan los originales objetos de la presente acción, dejando en su lugar copia certificada, se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.

El Tribunal visto el anterior desistimiento presentado por la parte actora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda suspender la medida de embargo preventivo decretada, ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial. Se acuerda devolver el original de la letra de cambio dejando en su lugar copia certificada, para la obtención de dicho fotostato se autoriza a la secretaria de este Tribunal quien firmará de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Diez días del mes de Febrero de Dos Mil Seis
La Jueza,

Abg. Julia Quero Moyetones
La Secretaria

Abg. Noemí de Ortiz

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 1:30:oo p.m. Conste.
Scria


Exp. 4904
JYQM/ruth.