REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acarigua, 01 de Febrero de 2006
Años 195° y 146°

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: XIOMARA MEDCALF DE FERNANDEZ y EIVIE LORENA VELAZCO MEDCALF, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.609.614 y 13.585.434, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE RAFAEL TORRES, titular de la cédula de identidad N° 9.843.927, Inpreabogado N° 67.459, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO CERA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.621.749, domiciliado en la Avenida José Antonio Páez, edificio Maelo, local comercial N° 02 de Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22 de Noviembre de 2.006, el Abogado Abogado JORGE RAFAEL TORRES, titular de la cédula de identidad N° 9.843.927, Inpreabogado N° 67.459, y de este domicilio, actuando en carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas XIOMARA MEDCALF DE FERNANDEZ y EIVIE LORENA VELAZCO MEDCALF, interpuso libelo de demanda en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO CERA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.621.749, domiciliado en la Avenida José Antonio Páez, edificio Maelo, local comercial N° 02 de Acarigua Estado Portuguesa, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial en la Avenida José Antonio Páez, edificio Maelo, local comercial N° 02 de Acarigua Estado Portuguesa.







La parte demandante fundamento la su pretensión de Desalojo de Inmueble sobre un Contrato de Arrendamiento el cual acompañó junto al libelo, marcado con letra “C”, mediante el cual demanda formalmente al ciudadano MIGUEL ANTONIO CERA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.621.749, alegando en el libelo de demanda que incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento.

La parte demandada fundamentó la acción en el artículo 33 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por incumplimiento del Contrato de Arrendamiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual solicitó la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió el arrendatario.

Demandó el pago de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.740.000,oo) por concepto del pago de cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Mayo de año 2004 aproximadamente. (Folios 01 al 07)

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2005, fue Admitida la demanda por este Tribunal, se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano MIGUEL ANTONIO CERA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.621.749, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de Despacho Siguiente a su citación a dar contestación de la demanda. Se libró la correspondiente orden de comparecencia junto al libelo de demanda certificado por la secretaria del Tribunal y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folios 08 y 09).

Al folio (10) en fecha 12 de Diciembre de 2066, el Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado MIGUEL ANTONIO CERA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.621.749.

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2005, este Tribunal deja constancia de que vencido el lapso para la contestación la parte demandada no compareció por si ni por medio de Apoderado a dar contestación u oponer cuestiones previas y defensas. (Folio 12).

Vencido el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes consignara escrito de pruebas y llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:




III

Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, como se evidencia del auto de este Tribunal de fecha 20 de Diciembre de 2005 (12) del expediente, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la FICTO CONFESIO.

A tal efecto, dispone el artículo 362 ejusdem, “Si el demandado no diere contestación a la demanda...” se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si... nada probare que le favorezca...”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los Órganos Jurisdiccionales a plantear su demanda de Resolución de Contrato y el Cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien, de un examen de los autos del caso, observa esta Juzgadora que no habiendo la parte demandada ciudadano MIGUEL ANTONIO CERA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.621.749, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia del auto cursante al folio (12) del expediente, no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código Civil vigente, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de esta Juzgadora, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. El Tribunal deja constancia que las partes no consignaron escrito de pruebas.




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por las ciudadanas XIOMARA MEDCALF DE FERNANDEZ y EIVIE LORENA VELAZCO MEDCALF, representada judicialmente por el Abogado JORGE RAFAEL TORRES, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO CERA CASTRO, todos debidamente identificados en autos, y en consecuencia condena al demandado: Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual riela al folio (7), presente expediente marcado en letra “C”, en consecuencia se declara extinguido el vinculo jurídico legal arrendaticio que unió a las partes y como consecuencia lógica se acuerda la entrega total del inmueble suficientemente identificados en los autos al arrendador.

Se condena al arrendatario al pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100(Bs. 3.740.000,oo) por concepto del pago de cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Mayo de año 2004 a razón de (Bs. 220.000,oo) por cada mensualidad hasta el día 14 de Noviembre de 2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, al 01 de Febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,


Abg. RACELIS AGUILLON MEZA









La Secretaria,


Melania Escalona




En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente.

Conste:


ESCALONA/ SECRETARIA





AAM/lc
CAUSA N° 689-2005