República Bolivariana de Venezuela
Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ROSA ESPERANZA PADRON LUGO, Venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Caserío Las Llaneras Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.399.855.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LINO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Los Puentes Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.549.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTRIA
SENTENCIA: PERENCION.
I
Se inicio el presente procedimiento, mediante solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: ROSA ESPERANZA PADRON LUGO, en representación de las niñas: IRMA DEL VALLE E HILDA MARBELLA TORRES PADRON.
Consta al folio 06 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación Alimentaria, de fecha (10-11-2004), se ordeno la citación de las partes para el acto conciliatorio y/o contestación de obligación Alimentaria. Se hizo la participación respectiva.
Consta al folio 10 del expediente, diligencia del alguacil donde se deja constancia que fue imposible practicar la citación de los ciudadanos: LINO ANTONIO TORRES TORRES y ROSA ESPERANZA PADRON LUGO, consignando las respectivas boletas de citación.
II
Ahora bien del estudio de las actas que conforman el presente expediente, considera esta Juzgadora, que desde la fecha que se admite la solicitud de Obligación Alimentaria (10-11-2004), hasta la fecha de hoy (09-02-2006), han transcurrido un año, dos mes y veintiocho días, sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento por las partes en la presente causa, no se ha logrado la citación de las partes ciudadana: ROSA ESPERANZA PADRON LUGO Y LINO ANTONIO TORRES TORRES, como se evidencia en autos. Igualmente se observa que la parte actora, no tiene interés en seguir con el presente procedimiento, por cuanto no cumplió con las obligaciones que le imparte la Ley, para logra la citación del demandado. En razón de lo expuesto, es fundamental aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Vigente, en su artículo 267 que entre otras cosas expresa: Lapso de Perención. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
III
DISPOSITIVA:
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem. ASI SE DECIDE
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho de este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve días del mes de febrero de dos mil seis, Expediente Civil N° 612-04
La Juez Provisorio; El Secretario;
Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
Asistente: Henry Campos.
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