REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 364-05

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTES:
NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.260.386, domiciliada en Barrio Nuevo, calle 6, cerca del taller de Fermín, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

ELVIS ANTONIO GIL MONTILLA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.259.832, domiciliado en barrio El Cementerio a mano izquierda, bajando por la surtidora , la ultima calle , detrás del aserradero, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente Juicio se inicia en fecha 11 de Agosto del año 2005, mediante exposición que fuera formulada en forma oral por la ciudadana NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA, quien manifiesta que es la madre de los niños NORELVIS DEL VALLE Y DELVIS CIPRIANO, de cuatro años el primero y tres meses el segundo, los cuales viven con ella. Manifiesta que el padre de sus hijos es el ciudadano ELVIS ANTONIO GIL MONTILLA, el cual tienen buena situación económica para ayudarla con la alimentación de sus hijos, por ello solicita que por vía judicial sea fijada la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensuales, y que esta





cantidad se establezca como el doble en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes y la ropa y calzado de la época decembrina, además de ello, que se le imponga de la obligación de colaborar con la madre con los gastos de médicos y de medicinas.
En fecha 16 de Septiembre del 2005, es admitida la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano ELVIS ANTONIO GIL MONTILLA , se libro boleta de citación y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.
Por cuanto el demandado no fue localizado en la dirección suministrada , se libro exhorto al Juzgado del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, siendo efectivamente citado en fecha 21 de Noviembre del año 2005, habiendo regresado la comisión a este tribunal el día 09 de Enero del año 2005.
En fecha 18 de Enero del año 2006, siendo el día y hora fijados por el tribunal en el presente caso para la realización del acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se hace constar que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado. El Juicio continúo su curso normal, siendo abierto un lapso probatorio de ocho dias de despacho.
En fecha 31 de Enero el Tribunal dice vistos vencido como esta el lapso probatorio sin que ninguna de las partes haya promovido o evacuado pruebas.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La ciudadana NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA, madre de los niños NORELVIS DEL VALLE Y DELVIS CIPRIANO, de cuatro años el primero y tres meses el segundo, solicita que por vía judicial sea fijada la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) mensuales, a favor de sus hijos y en contra del ciudadano ELVIS ANTONIO GIL MONTILLA, padre de sus hijos, el cual según la solicitante, tiene buena situación económica para ayudarla con la alimentación de sus hijos, y que esta cantidad se establezca como el doble en el mes de agosto y diciembre de cada año para los gastos de útiles escolares, uniformes y la ropa y calzado de la época decembrina y además de ello que se le imponga de la obligación de colaborar con la madre con los gastos de médicos y de medicinas.
El padre de los niños, no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda alimentaria y no promovió pruebas que le favorecieran.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERRECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Definida la obligación alimentaria en sus elementos corresponde determinar la legitimación pasiva, es decir, a quién o a quienes les toca cumplir con dicha responsabilidad.
A tal efecto, preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación solo quedo demostrada con respecto a la niña NORELVIS DEL VALLE, de cuatro años de edad, según partida de nacimiento que cursa al expediente, la cual al no haber sido impugnada merece plena prueba, y demuestra la Filiación legal, con respecto al niño DELVIS CIRPIANO, aun no ha sido reconocido por el ciudadano ELVIS ANTONIO GIL MONTILLA, razón por lo cual no esta demostrada la Filiación legal.
Por lo tanto, esta demostrado plenamente que el ciudadano ELVIS ANTONIO GIL MONTILLA, es el legitimado pasivo para cumplir con la obligación Alimentaria con respecto a la niña NORELVIS DEL VALLE, por lo se debe tener como cumplido ese requisito de la filiación contenido en el artículo 366 mencionado. Así se declara.
Por otro lado, El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. .
Es importante señalar, que el ciudadano ELVIS ANTONIO MONTILLA GIL, después que el tribunal cumplio las formalidades de Ley para la citación personal tal como lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación de la demanda, no ejerció su defensa, no promovió pruebas que le favorecieran, y



a este respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
Es evidente que el demandado no dio contestación a la demanda y que el mismo fue debidamente citado en forma personal, e igualmente la presente solicitud no es contraria a derecho por cuanto la obligación alimentaria esta comprendida en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La expresión “si nada probare que le favorezca” al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley.
Por lo tanto, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 establece “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir al acto conciliatorio, a la contestación de demanda, y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Así las cosas, en el presente caso el solicitante de la obligación Alimentaria no demostró al tribunal la Capacidad Económica del Obligado alimentario, sin embargo la solicitante señala que el padre de la niña trabaja y suministró la dirección del trabajo, sitio este en el cual el demandado pudo ser citado por lo que se evidencia que lo manifestado por la madre de la niña es cierto en cuanto a que el Obligado Alimentario esta trabajando.
Ahora bien la obligación alimentaria es solicitada en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensuales, y tomando en consideración el ya citado interés Superior del niños, ye igualmente tomando en consideración que el demandado hizo caso omiso al llamado del tribunal quedando confeso de todo lo afirmado por la solicitante ante este tribunal, es por lo




que este Juzgador considera procedente la solicitud e obligación alimentaria, en los términos solicitados por la ciudadana NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA, por lo que la Obligación Alimentaria se debe establecer en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) mensuales, y en los Meses de Agosto y Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) y el Obligado Alimentario, esta en la Obligación de contribuir con la madre de los niños con la mitad de los gastos por concepto de medicinas y médicos cuando lo requiera la niña, pues es una obligación de ambos padres, en igualdad de responsabilidades, en cuanto a la atención, el cuidado, la alimentación, la educación, entre otros, de sus hijos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NORBELIS COROMOTO MARIN VILLA, en contra del ciudadano ELVIS ANTONIO GIL MONTILLA. 2) Se fija como Obligación Alimentaria la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) mensuales, y en los Meses de Agosto y Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo), los cuales el obligado alimentario debe entregar a la madre de la niña NORELVIS DEL VALLE, los últimos de cada Mes 3) El Obligado Alimentario, esta en la Obligación de contribuir con la madre de los niños con la mitad de los gastos por concepto de medicinas y médicos cuando este requiera de estos gastos.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 06 días del mes de febrero de dos mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.

En esta misma fecha, siendo las 1:10 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria