REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 381-05
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTES:
DEMANDANTE:
SANTA DEL CARMEN RUIZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.330.214, domiciliada en San Nicolás, Sector el Puente, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa.
DEMANDADO:
LUIS COROMOTO FERNANDEZ PEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9.256.249, domiciliado en San Nicolás Sector El Puente, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento se inicia en fecha 15 de Noviembre del año 2005, mediante petición que en forma escrita fuese formulada por ante este Tribunal, por las ciudadanas: ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS y GISELA PACHECO, quienes actúan en su carácter de miembros de Consejo de Protección del Niño del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad numero 14.864.978, 11.401.570 y 10.720.442 correspondientemente, las cuales presentan de conformidad con el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formal petición de solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana SANTA DEL CARMEN RUIZ NOGUERA, a favor de los adolescentes: NELSON ALBERTO, LUIS COROMOTO Y CARLOS EMILIO, de 12, 13 y 14 años de edad respectivamente.
Alega la mencionada ciudadana, que los adolescentes viven actualmente con ella y que el padre de ellos es el ciudadano LUIS COROMOTO FERNANDEZ PEREZ, quien trabaja como obrero y que a pesar de que cuenta con los medios económicos para contribuir con la obligación alimentaria, se ha negado ayudarla, y que en diversas oportunidades le ha solicitado en forma amistosa a que colabore con los gastos de la manutención de vestuario, gastos médicos, medicinas y éste se ha negado rotundamente a ello.
En razón de lo antes expuesto, es que acudieron a esta Instancia, a fin de que se citara al ciudadano LUIS COROMOTO FERNANDEZ PEREZ , a fin de que conviniera o fuese obligado por el Tribunal a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos , estimando esta obligación según pedimento de la madre en la cantidad de Bs. Ciento mil (100.000) mensuales, y que colabore con los gastos de vestuario y se fije el doble en el mes de Diciembre; así como también cuando el médico diagnostique algunas dolencias de los Adolescentes, que colabore con la mitad de dichos gastos.
A los folios 04 AL 09 corren insertas, las Partidas de Nacimiento de los precitados adolescentes así como las respectivas constancias de estudios.
En fecha 17 de Noviembre del 2005, es admitida la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del ciudadano LUIS COROMOTO FERNANDEZ PEREZ, y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.
Corre inserta al folio 29, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS COROMOTO FERNANDEZ PEREZ, y debidamente agregada al expediente en fecha 19 de Enero del año 2006.
En fecha 10 de Enero, comparece al Tribunal la ciudadana SANTA DEL CARMEN RUIZ NOGUERA, y pide sea acordada obligación alimentaria con carácter provisional, alegando que sus hijos necesitan de alimentos y que al padre de sus hijos no ha podido ser citado. El Tribunal este mismo día de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda una Obligación Alimentaria con carácter Provisional por BOLIVARES SESENTA MIL (BS 60.000, oo) en garantía del derecho alimentario de los Adolescente ya citados, y a cargo del ciudadano LUIS COROMOTO FERNANDEZ PEREZ, de lo cual fue informado por el Tribunal.
En fecha 19 de Enero del año en curso, comparece al Tribunal el ciudadano LUIS COROMOTO FERNANDEZ PEREZ, el cual manifiesta que ofrece como obligación alimentaria la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) mensual.
En fecha 24 de Enero, siendo el día y hora fijados por el tribunal en el presente caso para la realización del acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se hace constar que ninguna de las partes compareció a este acto, este mismo día se abre el Juicio a pruebas por ocho dias de despacho.
En fecha 03 de Febrero el Tribunal dice Vistos, y entra en etapa de Dictar Sentencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
la ciudadana SANTA DEL CARMEN RUIZ NOGUERA, a favor de los adolescentes: NELSON ALBERTO, LUIS COROMOTO Y CARLOS EMILIO, de 12, 13 y 14 años de edad, solicita sea fijada por vía judicial una Obligación alimentaria al ciudadano LUIS COROMOTO FERNANDEZ PEREZ , quien trabaja como obrero, para los gastos de manutención de sus hijos , estimando esta obligación en la cantidad de Bs. Ciento mil (100.000) mensuales, e igualmente que colaborara con los gastos de vestuario y se fije el doble en el mes de Diciembre el doble de esta cantidad ; así como también cuando el médico diagnostique algunas dolencias de los niños que colabore con la mitad de dichos gastos.
El obligado Alimentario fue debidamente citado, compareció al tribunal antes del acto conciliatorio y ofrece como obligación alimentaria la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) mensual, alegando que no puede mas, que lo que trabaja es en la cosecha de tomates, y que solo se gana BOLIVARES SESENTA MIL (BS 60.000,oo) semanal. Señala que uno de sus hijos vive con el, que otro de los niños vive con un tío que es Abogado.,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.
Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de estos Adolescentes como la incapacidad que tienen para proveerse por sí mismos; ahora bien el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de esto adolescentes comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca…” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario compareció al acto conciliatorio pero no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca” quedan de esta manera cumplidos los extremos del articulo 362 in comento.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por SANTA DEL CARMEN RUIZ NOGUERA, en representación de sus hijos y en contra del ciudadano LUIS COROMOTO FERNANDEZ PEREZ, , y así se declara.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO Y O ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de obligación alimentaria, la cual, se fija en beneficio de los Adolescentes: NELSON ALBERTO, LUIS COROMOTO Y CARLOS EMILIO, de 12, 13 y 14 años de edad respectivamente, en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,oo) MENSUALES, que el padre de los niños ciudadano LUIS COROMOTO FERNANDEZ PEREZ deberá entregar a la demandante SANTA DEL CARMENEN RUIZ NOGUERA , en dinero en efectivo.
Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs 160.000,oo) para el mes de diciembre de cada año, destinados a la compra de ropa de la época decembrina de los niños, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana SANTA DEL CARMEN RUIZ NOGUERA, en contra del ciudadano LUIS COROMOTO FERNANDEZ PEREZ
2) Acuerda y fija como obligación alimentaria al ciudadano LUIS COROMOTO FERNANDEZ PEREZ la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000, oo) MENSUALES, que deberá entregar a la demandante SANTA DEL CARMENEN RUIZ NOGUERA, en dinero en efectivo los dias 30 de cada mes.
3) Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs 160.000, oo) para el mes de diciembre de cada año para los gastos de ropa de los Adolescentes.
4) Por ultimo, se establece que ambos padres deben contribuir en igualdad de responsabilidad con los gastos médicos y de medicinas que requieran sus hijos adolescentes.
6) En relación a la obligación alimentaria que con carácter provisional fura dictada por este Tribunal con la presente decisión definitiva, la misma queda sin efecto.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria
María Auxiliadora Delgado de Franco.
En esta misma fecha, siendo las 1:15 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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