REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 20 de Febrero de 2006
195° Y 147°
N° DE ESPEDIENTE: PP21-S-2006-0000025
EMPRESA OFERANTE: ASFALTO PORTUGUESA, S.A.
AGOGADA ASISTENTE DE LA EMPRESA OFERANTE: EDIFRANGEL LEÓN
TRABAJADORES OFERIDOS: GIOVANNI GALINDEZ, ROBERTO PEREZ
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES OFERIDAS: TAHIS GONZÁLEZ
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO POR EQUIVALENTE BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día de hoy, Lunes 20 de febrero de 2006, siendo las 11:20 am, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron su intención de poner fin a la presente asunto y previa habilitación del tiempo necesario por el Tribunal. Se deja constancia de la comparecencia a este acto de la representante legal de la Oferente ciudadana FLORENCIA DE LAS MERCEDES ABRAHAM, debidamente asistida por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309. Igualmente, a este acto comparecieron el ciudadano ROBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.794.784, en su condición de TRABAJADOR OFERIDO, asistido por la Abogada THAIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.907, quien asiste a su vez en su condición de Apoderada Judicial del trabajador oferido, ciudadano GIOVANNI GALINDEZ. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar y la ciudadana Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la ciudadana Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representante de la Empresa Oferente manifiesta el interés de LA EMPRESA en el cumplimiento de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, reconociendo a sus trabajadores la condición más favorable de los beneficios que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al conjunto de sus derechos laborales y, de esta forma fomentar un ambiente organizacional de justicia social y paz laboral. En consecuencia ofrece en este acto a los Trabajadores las siguientes cantidades:
Nombre y Apellido Cédula de Identidad Total a Pagar
GIOVANNI R. GALINDEZ D. 14.347.227 1.273.611,00
ROBERTO PEREZ 18.794.784 947.446,00
Para que dicha cantidad sea imputada a cualquier deuda que tuviera la Empresa Oferente con el Trabajador Oferido por cualquier concepto mencionado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, el pago ofrecido comprende cualquier eventual diferencia por la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En el entendido que la obligación alimentaria contenida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, constituye una obligación de dar que tiene como particularidad esencial que debe ser cumplida en un determinado tiempo, esto es, durante la jornada efectiva de trabajo; y, que como LA EMPRESA reconoce haber incurrido, en el pasado, en un error material involuntario en el otorgamiento del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores, que originó una diferencia entre el total de jornadas efectivamente laboradas y, siendo actualmente de imposible cumplimiento en especie dicha obligación en forma retroactiva, pues la particularidad de esta obligación es estar sometida a un “término esencial”, esto es, que debe ser cumplida durante la jornada de trabajo, sólo puede ser satisfecha a esta época por un pago por equivalente, transformándose en un derecho de crédito a favor de los trabajadores, susceptible de ser cubierto mediante la entrega de cantidades de dinero. Por otra parte, LA EMPRESA, deja constancia que desde que es sujeto activo de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores, ha entregado una comida balanceada por jornada efectiva de trabajo a cada trabajador beneficiado, dando de esta forma cumplimiento a la Ley. Finalmente, la Empresa Oferente invoca que por tratarse de una “Obligación Alimentaria” y aplicando los principios que rigen las obligaciones alimentarias en derecho común, conforme ha sido declarado de manera reiterada por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Regional, la acción por cualquier supuesta y negada deuda por concepto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores causada luego de los dos años anteriores a cualquier reclamación por este concepto, se encontraría prescrita por aplicación del ordinal 1º del artículo 1.982 del Código Civil. En consecuencia, la presente OFERTA REAL DE PAGO, no supone en modo alguno la renuncia tácita o expresa a la prescripción enunciada anteriormente. SEGUNDA: En este estado intervienen el Trabajador Oferido, debidamente asistido de Abogado y la Apoderada Judicial presente y exponen: “Nos damos por notificados de la Oferta Real presentada por nuestro patrono, renunciado al término de la comparecencia. Por otra parte, manifestamos aceptar y estar conforme con la oferta realizada por la empresa y aceptamos estar de acuerdo con las fechas de ingresos señaladas por la misma e igualmente aceptamos, respectivamente, la cantidad anteriormente ofrecida, recibiéndola en este acto a nuestra entera y cabal satisfacción, por cualquier concepto contenido en Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley Alimentación para los Trabajadores, así como también aceptamos lo ofrecido por diferencia salarial y horas extras, otorgando el correspondiente finiquito a la EMPRESA OFERENTE. Así mismo, estamos solicitamos a LA EMPRESA OFERENTE que de la cantidad ofrecida se descuente y entregue el equivalente al 25% de dichas cantidades ofrecidas a cada uno de nosotros a nuestra abogada asistente THAIS GONZALEZ, antes identificada, para cubrir los honorarios profesionales causados por la prestación de sus servicios como profesional del Derecho. TERCERA: En consecuencia, se deja constancia que la Empresa Oferente hizo entrega en este acto al Trabajador Oferido y a la Apoderada Judicial presente, por cuanto tiene facultad expreso para ello, un cheque a su nombre, NO ENDOSABLE, librado contra la Cuenta Corriente N° 01050048651048270017, de la entidad Bancaria Banco Mercantil.
Nombre y Apellido Neto a Cobrar por el Trabajador Nº de cheque
GIOVANNI R. GALINDEZ D. 955.208,00 72383833
ROBERTO PEREZ 710.584,50 01383835
Asimismo se deja constancia que en fecha 08 de febrero de 2006, se le hizo entrega a la abogada THAIS T. GONZALEZ, antes identificada, un cheque NO ENDOSABLE identificado con el Nº 37383843, librado contra la cuente corriente Nº 01050048651048270017, del BANCO MERCANTIL, por la suma de TRECE MILLONES CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs.13.041.941,oo), que contiene el descuento solicitado por los Trabajadores Oferidos del 25% de las cantidades ofrecidas, por la prestación de sus servicios como profesional del Derecho. CUARTA: Las partes declaran que con la cancelación de las sumas a que se contrae la CLAUSULA anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida entre ellas con ocasión de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, los Trabajadores Oferidos declaran que con el pago recibido, la Empresa Oferente nada les adeuda por ningún concepto derivado de la aplicación de la mencionada Ley, ni por diferencia salarial, ni por diferencia de horas extras; así como también declaramos que hemos disfrutado de las vacaciones colectivas correspondientes a cada año de servicio, como también los diciembre de cada año recibimos el adelanto imputable a la antigüedad conjuntamente con las utilidades, y que las prestaciones sociales canceladas hasta el 16-12-2005 fueron canceladas con el salario mínimo correspondiente y en consecuencia, expresamente desisten, con excepción de los trabajadores JOSE GREGORIO TORRES, NATANAEL PEREZ y GIOVANNI GALINDEZ, de cualquier acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiesen intentado y/o puedan intentar en contra de la Empresa Oferente, ya que la voluntad de los Trabajadores Oferidos es precaver cualquier tipo de reclamo en contra de ésta por la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubieses podido causarse con ocasión del presente procedimiento. QUINTA: La EMPRESA se compromete que en caso de que laboren para la EMPRESA veinte (20) o mas trabajadores, el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por cada día efectivamente trabajador con el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria, a través de una cupón vale que será canjeable en un abasto de la localidad. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el presente ACUERDO no vulnera las reglas de orden público, ni los principios generales del derecho del Trabajo, proceda a resolver sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la Mediación y Conciliación es producto de voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto el presente ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Finalmente, cumplida como ha sido la totalidad del pago acordado, se procedió a ordenar el cierre y archivo del expediente. Es todo.
La Jueza, La Secretaria
Abg° Ligia López Carieles Abg° Claudia Aguillón
Los Comparecientes,
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