REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2005-000740
ASUNTO : PP21-L-2005-000740
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
PARTE ACTORA: GILVER JOSÉ GONZÁLEZ MENDOZA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS TANQUES C.A, BRUNO CHIUSSI COSTA, BRUNO JOSE CHIUSSI LOPEZ, FAUSTO JOSE CHIUSSI LOPEZ, ANTONIO FONTANA y JOSEFINA LOPEZ DE CHIUSSI
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL SANTOS MENDOZA Y MARY CARMEN JIMÉNEZ PARADA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, Viernes 24 de febrero de 2006, siendo las 11:30 a.m., comparecieron por ante este Despacho el Ciudadano GILVER JOSÉ GONZÁLEZ MENDOZA, plenamente identificado en autos en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.364, así como el ciudadano: BRUNO CHIUSSI COSTA, en su condición de Representante legal Estatutario de la empresa accionada: AGROPECUARIA LOS TANQUESC.A., debidamente asistido por los Abogados DANIEL SANTOS MENDOZA Y MARY CARMEN JIMÉNEZ PARADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.622 y 60.470, respectivamente, quienes solicitaron la habilitación del tiempo necesario a los fines de adelantar la Audiencia Preliminar, renunciando a los lapsos procesales establecidos a tal fin, todo con el propósito de resolver de manera armoniosa la presente controversia a través de la mediación de la ciudadana Jueza, quien una vez habilitado el tiempo necesario dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar impartiendo las normas que servirán de base a la misma y exhorta a las partes a presentar los escritos de prueba y documentos probatorios, obteniendo como resultado que las partes convinieran en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo una transacción en los términos siguientes: PRIMERA: Una vez discutidos y analizados con la intervención activa de la ciudadana Juez, los alegatos, planteamientos y documentos probatorios presentados por las partes, las mismas convienen, reconocen y están de acuerdo en los siguientes aspectos: a) El tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 09 meses y no de Un año y cinco días tal como se reclama en el libelo de demanda. b) el Horario de la Jornada de Trabajo era absolutamente diurno y no nocturno, tal como se reclama en el libelo de demanda, por tanto no le corresponde al trabajador demandante las cantidades reclamadas por concepto de bono nocturno, ni horas extraordinarias nocturnas ni por ningún otro concepto extraordinario que halla sido reclamado. C) Al trabajador demandante no se le adeudan los conceptos reclamados por Vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado y utilidades, por cuanto la existencia de la relación laboral duró solo 09 meses siendole pagados al trabajador lo correspondiente a la fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades en la oportunidad correspondiente, tal como se demuestra de documentos probatorios presentados por la representación de la parte patronal. SEGUNDA: Una vez dejado claro los aspectos anteriores, el Trabajador accionante reconoce que el modo de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia que el mismo hiciere al la empresa Agropecuaria Los Tanques C.A. y no por despido injustificado, en consecuencia desiste expresamente de los conceptos reclamados por la indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERA: una vez analizadas las documentales presentadas por el Representante Legal de la co-demandada Agropecuaria Los Tanques C.A, el Trabajador demandante reconoce en este acto que nunca existió una sustitución de patronos con respecto al Ciudadano ANTONIO FONTANA, tal y como lo señaló en el libelo de demanda, reconociendo como único patrono a la Empresa Agropecuaria Los Tanques C.A., en consecuencia desiste expresamente de la pretensión y procedimiento intentado contra el referido Ciudadano. CUARTA: Determinados los puntos establecidos en las cláusulas anteriores y visto el desistimiento efectuado por al trabajador demandante, el representante legal de la Empresa demandada ciudadano Bruno Chiussi Costa, ofrece pagar al actor la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.642.000,oo), correspondientes al pago de la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, por ser este el único concepto adeudado por su representada al demandante, dicho pago ofrece hacerlo en este mismo acto, mediante Cheque No endosable emitido a nombre del trabajador accionante, signado con el No. 00000218, girado contra la Cuenta Corriente No. 0108-0201-61-0100046701 del Banco Provincial. QUINTA: El demandante recibe y acepta conforme el Cheque contentivo de la cantidad ofrecida por el patrono por concepto de prestación de antigüedad y reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar a ninguno de los co-demandados por los conceptos reclamados en el libelo de demanda ni por ningún otro, pues nada más se le adeuda. SEXTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta, igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la presente acta nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEPTIMA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción y los desistimientos contenidos en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el demandante, así como el presente acuerdo alcanzado por ambas partes y le da el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio, toda vez que consta en autos el pago íntegro acordado y ordena devolver las pruebas promovidas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman”.
La Jueza, La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles Abg° Verónica Martínez Díaz
Las Partes presentes y sus Abogados Asistentes,
En esta misma fecha fueron devueltas las pruebas consignadas por ambas partes.
La Scria,
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