REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2006-000018
ASUNTO : PP21-L-2006-000018
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
PARTE ACTORA: SEGUNDO RICARDO YAGOS CHACHA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS TANQUES C.A, BRUNO CHIUSSI COSTA, BRUNO JOSE CHIUSSI LOPEZ, FAUSTO JOSE CHIUSSI LOPEZ, ANTONIO FONTANA y JOSEFINA LOPEZ DE CHIUSSI
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL SANTOS MENDOZA Y MARY CARMEN JIMÉNEZ PARADA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, Viernes 24 de febrero de 2006, siendo las 11:00 a.m., comparecieron por ante este Despacho el Ciudadano SEGUNDO RICARDO YAGOS CHACHA, plenamente identificado en autos en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.364, así como el ciudadano: BRUNO CHIUSSI COSTA, en su condición de Representante legal Estatutario de la empresa accionada: AGROPECUARIA LOS TANQUESC.A., debidamente asistido por los Abogados DANIEL SANTOS MENDOZA Y MARY CARMEN JIMÉNEZ PARADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.622 y 60.470, respectivamente, quienes solicitaron la habilitación del tiempo necesario a los fines de adelantar la Audiencia Preliminar, renunciando a los lapsos procesales establecidos a tal fin, todo con el propósito de resolver de manera armoniosa la presente controversia a través de la mediación de la ciudadana Jueza, quien una vez habilitado el tiempo necesario dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar impartiendo las normas que servirán de base a la misma y exhorta a las partes a presentar los escritos de prueba y documentos probatorios, obteniendo como resultado que las partes convinieran en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo una transacción en los términos siguientes: PRIMERA: Una vez discutidos y analizados con la intervención activa de la ciudadana Juez, los alegatos, planteamientos y documentos probatorios presentados, ambas partes convienen, reconocen y están de acuerdo en que respecto de la codemandada AGROPECUARIA LOS TANQUES C.A., no existió ningún tipo de relación o contrato de carácter laboral, por cuanto de los hechos y pruebas previamente esgrimidos, presentados y analizados se evidencia que lo que realmente existió fue un Contrato Mercantil para una Obra determinada, tal como fue la construcción de un galpón no existiendo el elemento de la subordinación, el cual es determinante para la configuración de la relación de trabajo, estimando en consecuencia las partes el monto del Contrato de Obra en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo). SEGUNDA: Una vez dejado claro el punto anterior, el Trabajador accionante una vez analizadas las documentales presentadas por el Representante Legal de la co-demandada Agropecuaria Los Tanques C.A, reconoce en este acto que no existió nunca una sustitución de patronos con respecto al Ciudadano ANTONIO FONTANA, tal y como lo señaló en el libelo de demanda, por cuanto nunca existió una relación laboral, en consecuencia desiste expresamente de la pretensión y procedimiento intentado contra el referido Ciudadano. TERCERA: El representante legal de la Empresa demandada ciudadano Bruno Chiussi Costa, ofrece pagar al demandante el monto pactado por el contrato de obra, vale decir VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), en este mismo acto, mediante Cheque No endosable emitido a nombre del demandante, signado con el No. 00000232, girado contra la Cuenta Corriente No. 0108-0201-61-0100046701 del Banco Provincial. CUARTA: El demandante recibe y acepta conforme el Cheque contentivo de la cantidad pactada y reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar a ninguno de los co-demandados pues nada más se le adeuda por cuanto con el pago del contrato de obra que saldada cualquier cantidad adeudada por los co-demandados. QUINTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta, igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la presente acta nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción y el desistimiento contenidos en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el demandante, así como el presente acuerdo alcanzado por ambas partes y le da el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio, toda vez que consta en autos el pago íntegro acordado y ordena devolver las pruebas promovidas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman”.
La Jueza, La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles Abg° Verónica Martínez Díaz
Las Partes presentes y sus Abogados Asistentes,
En esta misma fecha fueron devueltas las pruebas consignadas por ambas partes.
La Scria,
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