REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 08 de Febrero de 2006
195° Y 146°
ASUNTO: PP21-L-2005-000667
PARTE DEMANDANTE: JOSE REYNA
APODERDOS DEL DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GUEDEZ, SAUL RONDON
PARTES DEMANDADAS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA y solidariamente INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA (INMUVI)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESUMEN:
Se inicio el presente asunto mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE REYNA, en fecha 03/11/2005, y siendo admitida sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, en el lapso legal procediéndose a la notificación de curso del ciudadano Alcalde ALBERTO ANDUEZA, así como del Ciudadano Sindico Procurador Municipal y de la parte co-demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA (INMUVI).
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Ahora bien, en virtud de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se establece, entre otras cosas, que los funcionarios públicos, entre ellos los de municipios, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera que, el presente caso, debe ser remitido al Tribunal competente por la materia la cuantía y el territorio; es decir al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Evidentemente el ciudadano JOSE REYNA, se desempeñaba como PRESIDENTE del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA (INMUVI), organismo adscrito al MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, en el desempeño de Funcionario Público, según las funciones que ejercía, por lo que se encuentra sometido a un régimen de derecho público y, en virtud de su condición de funcionario público, queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 08 en cuanto a la acción sobre el cobro de sus prestaciones sociales y a tal efecto se hace necesario explanar el citado articulo que indica:
“...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...”.
Concatenado con lo previsto en los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siguiendo el criterio reiterado de Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 13 de fecha 17 de Febrero de 2000, 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de Abril de 2001, 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, que tal controversia debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un Funcionario Público Municipal que reclama sus prestaciones sociales. Y Así se decide.
En consecuencia, establecida así la competencia por la materia en el presente caso; ésta Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, y DECLARA nula todas las actuaciones realizadas ante este Juzgado, por cuanto el procedimiento a seguir ante el Tribunal Contencioso Administrativo es Incompatible con el Procedimiento Laboral. Líbrese el oficio de remisión a tal fin. Asimismo, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Y Así Se Establece. Es Todo.
La Jueza, La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles Abg° Claudia Aguillón
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