REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 06 de Febrero de 2006.
Años 195° y 146°

CAUSA N°: 1C-284-06.
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDAD (ART. 65 LOPNA)

VICTIMA: Establecimiento Comercial “La Única”

DELITO: Hurto Simple.

FISCAL: Maria Alejandra Fernández.

DEFENSORA: PÚBLICA SEGUNDAESPECIALIZADA EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Maria Alejandra Fernández, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD (ART. 65 LOPNA), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:



PRIMERO


Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron que en fecha 18 de Agosto de 2005 siendo las 1:50 horas de la tarde aproximadamente, en la carrera 4 con calle 17, detrás del Palacio de Justicia, Guanare Estado Portuguesa, donde funcionarios C/2do Franklin Arroyo y Agte. Edgar Silva, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando labor de patrullaje cuando visualizan a un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDAD (ART. 65 LOPNA), quien venía con una bolsa de plástico en su mano y éste al observar la presencia policial trató de evadirlos y en vista de esto, le dieron la voz de alto solicitándole que les hiciera entrega de la misma a fin de realizarle la inspección correspondiente, accediendo a lo solicitado logrando verificar los funcionarios que dentro de la misma se encontraba la cantidad de ciento treinta mil quinientos bolívares (Bs.130.500,00) en monedas metálicas circulación legal de diferente denominaciones. Posteriormente, los funcionarios policiales tuvieron conocimiento que las monedas habían sido sustraídas del Establecimiento Comercial “La Única”, ubicado en la Carrera 6ta entre Calles 17 y 18 Guanare Estado Portuguesa, quedando esta persona identificado como: IDENTIDAD OMITIDAD (ART. 65 LOPNA), quien fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía conjuntamente con el dinero decomisado para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL S/N°, suscrita por el funcionario C/2DO. (P.E.P) FRANKLIN ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 11.402.429, Adscrito a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18-08-2005, (Folio 02 de las Actas); donde se deja constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 1:50 hora de la tarde del día de hoy 18/08/2005, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto 007 en compañía del Agte. Edgar Silva, adscritos a la Comandancia General de Policía en la carrera 4 con calle 17, detrás del Palacio de Justicia de esta ciudad, cuando en ese momento visualizamos a una persona joven quien venía con una bolsa de plástico en la mano, y éste al observar la presencia policial trató de evadirnos y en vista de esto nos hizo presumir que dentro de la mencionada bolsa ocultaba algún objeto de procedencia delictiva, seguidamente y sin dilación le dimos la voz de alto, una vez que detiene procedimos a informarle a esta persona sobre nuestras sospechas, y le solicitamos que nos hiciera entrega de la respectiva bolsa a fin de realizarle la inspección correspondiente, ésta persona accedió a nuestra solicitud, una vez que inspeccionamos logramos verificar que dentro la misma se encuentra ciento treinta mil quinientos bolívares (Bs.130.500,00) en monedas metálicas circulación legal de diferente denominaciones. Luego, tuvimos conocimiento que las referidas monedas habían sido sustraídas del Establecimiento Comercial La Única, ubicado en la Carrera 6ta entre Calles 17 y 18 Guanare Estado Portuguesa. La persona a quien le incautamos las monedas en referencia quedó identificado la siguiente forma: IDENTIDAD OMITIDAD (ART. 65 LOPNA), de profesión u oficio: Estudiante, indocumentado, Hijo de: Olida Briceño y Reimundo García (...)

2.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD (ART. 65 LOPNA) suscrita por el funcionario actuante y la Adolescente; (Folio 3).

3.- INICIO DE INVESTIGACIÓN S/N°, de conformidad con los artículos 552 y 554 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de fecha 18/08/2005. (Folio 9).

4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18/08/2005 (Folio 4)

5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-08-2005, suscrita por el funcionario Alirimar Parra, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) - Guanare Estado Portuguesa ( Folio 05).

6.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al funcionario ARROYO DURAN FRANKLIN JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 11.402.429, Adscrito a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18-08-2005;( Folio 10 de las Actas), donde dejaron constancia de las siguientes circunstancias: “Resulta que iba patrullando con mi compañero Edgar Silva”. Cuando a la altura de la carrera 4 avistamos a un niño cargando una bolsa de plástico color blanco, entonces como observamos que se puso muy nervioso optamos para darle la voz de alto y revisarle lo que llevaba en el interior de la misma, fue cuando nos percatamos que la bolsa estaba casi llena de monedas de diferentes denominaciones, entonces le preguntamos de donde las había sacado y este nos respondió que de un establecimiento de Chinos denominado Comercial La Única, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el mencionado lugar en compañía del niño, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDAD (ART. 65 LOPNA). Presentes en el lugar, antes mencionado tratamos de entrevistarnos con la propietaria del lugar, quien luego de identificarnos como funcionarios y hacer de su conocimiento el motivo de nuestra presencia, se negó rotundamente a darnos cualquier tipo de identificación así mismo manifestó que no iba a colocar ninguna denuncia, por lo que procedimos (...)” (folio 10)

7.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano HU YONGQUIANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E-82.277.119, en el Establecimiento Comercial “La Única” por funcionarios Adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa; de fecha 18-08-2005, donde dejaron constancia que el ciudadano HU YONGQUIANG manifestó: “ Ser el propietario del inmueble abordado y no tener disposición de ejercer acción penal alguna de los hechos que nos ocupan, encontrándose indispuesto a aportar información(...) (Folio 11 de las Actas).

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL DINERO INCAUTADO, suscrito por la Experto Valera D. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, de fecha 19/08/2005, cursante al folio 14.

9.- ACTA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE, emanada de la Prefectura del Municipio Guanare; presentada en copia simple (Folio 15).



S E G U N D O:


La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD (ART. 65 LOPNA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, los funcionarios actuantes manifiestan en el acta policial que observaron al adolescente imputado quien traía en sus manos una bolsa plástica de color blanco y al ser revisada la misma contenía monedas metálicas de circulación legal del país, con un total de 130.500,00, los cuales habían sido hurtados de la Comercial “La Única” sin embargo no existe en las actas procesales la declaración del propietario de la Comercial “La Única”, donde deje constancia que efectivamente dichas monedas fueron robadas o hurtadas de dicho establecimiento, por lo tanto no existe certeza de que dicho dinero provenga de un hecho delictivo, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD (ART. 65 LOPNA), por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del código Penal.


Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.