CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 10 de Febrero de 2006
Años 195° y 146°
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CAUSA N°: 2C-261-06

JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO

FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ (SUPLENTE)

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La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día veintitrés (23) de Enero de 2006, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible calificado como PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para esta misma fecha, en vista de que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalia del Ministerio Público, como una de las formulas de solución anticipada, como es la figura de la conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le imputa no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628ejusdem.

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación .son los ocurridos el día 17 de Enero de 2005, a las (09:30) horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios C/1RO. ISIDRO ANTONIO MEJIAS, DTGDO. ROBERT RODRÍGUEZ, y el CONDUCTOR ALEJO GIL, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el sector Mesa de Cavacas, cuando un ciudadano quien se negó a aportar sus datos por temor a represalias se acercó y les manifestó que en el Barrio El Valle, específicamente en la calle Rivas, Bodega Chacaito, de Mesa de Cavacas, se encontraban dos sujetos los cuales presuntamente portaban armas de fuego, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al lugar indicado donde visualizaron a dos personas y al realizarle la inspección de personas se le incauto a uno de ellos en la bermuda azul, que vestía, una arma de fabricación casera de las denominadas “chopo”, adaptada a calibre 16, y en su interior un cartucho de material sintético, color rojo del mismo calibre sin percutir, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y su acompañante quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta Policial de fecha 17 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario Isidro Antonio Mejias, adscrito a la Subcomisaria de Mesa de Cavacas, (folio 02 de las actas) quien deja constancia de la siguiente policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad signada con las siglas P-543 en compañía del DTGDO (PEP) Robert Rodríguez y COND/1RA (PEP) Alejo Gil, realizando un recorrido de rutina por el sector de Mesa de Cavacas, se apersono un ciudadano que por motivo de seguridad negó apórtanos sus datos |personales para proteger su integridad física, quien no manifestó que por el barrio el Valle específicamente calle Rivas, bodega chacaito, de Mesa de Cavacas se encontraban dos sujetos los cuales presuntamente portaban un arma de fuego en vista de esta información nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada y visualizamos a dos ciudadanos los cuales vestían uno de ellos Jean azul claro, franelilla gris, rojo y negro, gorra negra, apostados en un esquina de ese sector y por su actitud nos hizo sospechar que uno de ellos ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo objeto que lo vincula con un hecho punible, inmediatamente me acerque hacia esa persona a quien luego de identificarme como funcionario de este cuerpo y explicarle el motivo de mi sospechas, solicitándole que me hiciera entrega del objeto que pudiera tener oculto, esta persona hizo caso omiso a lo solicitado, por tal motivo y amparándome en el artículo 205 del COOP, le realice una inspección de personas, lográndole incautar a uno de ellos que vestía bermuda azul claro, un arma de fabricación casera (CHOPO), adaptado a calibre 16, cacha de madera contentivo en su primer de un cartucho de material sintético, color rojo, del mismo calibre sin percutir, los cuales lo tenia oculto dentro de la franelilla y la bermuda, posteriormente procedimos a identificarlo amparándonos en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente trasladados y el arma de fabricación casera (CHOPO) hacia el departamento de investigaciones de la comisaría policial los próceres de esta ciudad. una vez allí, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, nos comunicamos con la Abg. María Alejandra Fernández, Fiscal Quinta del Misterio, publico con competencia en responsabilidad penal del adolescente a quien le informamos sobres los hechos acontecidos, la Fiscal ordeno que se remitiera el caso ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, de esta ciudad, para continuar con el proceso penal correspondiente”.

2. Acta policial de fecha 18 de Enero de 2006, suscrita por el Funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (folio 6 de las actas) en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: mediante el cual remite en calidad de detenido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, quienes le fueron incautado por funcionarios de la policía arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria, contentiva de una cápsula de color tipo rojo calibre 16,

3. Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario: CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, (folio 11 de las actas). Quien deja constancia entre otras cosas de las conclusiones siguientes:

-El cartucho antes descrito al ser disparados por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor a mayor gravedad incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida”.

4. Declaración del ciudadano Alejo Gregorio Gil Baptista, funcionario publico, titular de la cédula de identidad N° V- 9.255.206, (folio 12 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “Encontrándome en labores de patrullaje, por las inmediaciones del Barrio El Valle, de la parroquia Mesa de Cavacas, calle principal, se acerco un ciudadano informándonos que se estaban perpetrando un atraco en la calle Rivas específicamente en frente la Bodega Chacaito, fue entonces cuando observamos a los dos adolescentes, procedimos a realizarles el respectivo cacheo encontrándole dentro de su vestimenta un chopo de fabricación casera, calibre 16, junto con una cápsula del mismo calibre, por lo que trasladamos al Comisaría de los próceres y posteriormente informamos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público”.

5. Declaración del ciudadano Rosber Antonio Rodríguez Montaña, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V- 12.328.919, (folio 13 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “Encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios Isidro Antonio Mejias y Alejo Gil, en la unidad radio patrulla P543, realizando un recorrido de rutina por el Sector Mesa de Cavacas, se nos acerco un ciudadano que por motivo de seguridad se negó aportar sus datos personales para proteger su integridad física, quien nos manifestó que por el Barrio el Valle, específicamente en la calle Rivas, al lado de la Bodega Chacaito, de Mesa de Cavacas, se encontraban dos sujetos que supuestamente portaban un arma de fuego, en vista de esta información nos trasladamos inmediatamente al sitio antes descrito, una vez en dicho lugar avistamos a dos ciudadanos similares a las característica aportadas por el ciudadano que aporto la información, dichos sujetos vestían, uno de ellos Jean azul y franela blanca y gorra azul claro, y el otro sujeto vestía con una bermuda de color azul claro, franelilla gris, rojo y negro, y una gorra negra, apostados en una esquina de dicho sector al ver la presencia de nuestra comisión , tomaron una actitud sospechosa, nos acercamos a dichos ciudadanos los cuales luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y manifestarle el motivo de nuestra presencia, se procedió a revisarles las respectivas revisión de persona según lo establecido en el artículo 205 del COPP, lográndole incautar a unos de ellos que vestía bermuda color azul claro, un arma de fabricación casera (CHOPO) adaptado a calibre 16, cacha de madera contentivo, en su interior de un cartucho de material sintético, de color rojo, del mismo calibre sin percutir lo cual lo tenia oculto dentro de la franelilla y la bermuda, posteriormente lo procedimos a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, y el otro IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, posteriormente se procedió a imponerlos de sus derechos contemplados en el artículo 654 LOPNA, y el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego trasladamos a los adolescentes a la comisaría los Próceres de esta ciudad, una vez allí, nos comunicamos vía telefónica con la abogado María Alejandra Fernández, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia con responsabilidad Penal del adolescente, a quien le informamos de lo ocurrido, ordeno que se remitiera el caso al CICP”.

6. Declaración del ciudadano Isidro Antonio Mejias, funcionario publico, titular de la cédula de identidad N° 10.264.208, (folio 14 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “Estábamos de patrullaje cuando un ciudadano se nos acerco y nos dijo que en el Barrio El Valle habían unos sujetos en la calle que posiblemente estaban armados, procedimos a dar un recorrido y en la calle Rivas al lado de la bodega en la esquina habían dos sujetos con la descripción que nos habían dado, procedimos a dar un recorrido y en la calle Rivas al lado de la bodega en la esquina habían dos sujetos con la descripción que nos habían dado, procedimos a chequearlos encontrándole a uno de ellos entre sus vestimenta un arma de fuego tipo chopo calibre 16 con un cartucho de color rojo sin percutir, estas personas resultaron ser adolescentes y los pasamos al puesto policial y luego a la Comandancia General para el proceso legal”.

SEGUNDO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad como sanción, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez oída la exposición de la representación del Ministerio Público actuando como representante del Estado venezolano manifestó que estaba conforme con el preacuerdo suscrito por ella ante su despacho, el Tribunal procedió a interrogar al imputado, quien manifestó en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado ante el despacho del Ministerio Público, por lo que esta juzgadora explico de manera clara y precisa el contenido y significado de la figura de la conciliación y cuáles eran sus consecuencias para el imputado, en caso de incumplimiento o si cumplía con las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Control No.2, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acuerda HOMOLOGAR EL PREACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por la representación del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández y el imputado IDENTIDAD OMITIDA, Y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, quedando el adolescente imputado obligado a cumplir la siguiente condición: ÜNICA: Obligación de recibir orientaciones sicológicas por los especialista del equipo multidisciplinario, adscrito a este Tribunal. Se informa al adolescente que la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación eventual, es la imposición de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser informado al Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PREACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de ocho (08) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 565 y 566, eiusdem., quedando el adolescente obligado a: Recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
Dicha obligación deben ser cumplidas en un lapso de ocho |eses, a partir de la presente fecha mensualmente. De no cumplir con la obligación pactada continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En Guanare, a los diez días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis.

La Jueza de Control N° 2,


Abg. Zoraida Graterol de Urbina

La Secretaria,


Abg. Argelia Guédez Romero