CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 15 de Febrero de 2006.
Años 195° y 146°

CAUSA: 2C-138-04

JUEZA: ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EMPRESA FARMATODO C.A. GUANARE

DELITO: HURTO SIMPLE

FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSORA: LIDIA TERESA RIVERO.
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Vencido el lapso de suspensión del proceso a prueba dictado en fecha 22-09-2005, en la causa seguida a la joven IDENTIDAD OMITIDA. (adolescente para el momento de la comisión del hecho) este tribunal fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, en virtud de la conciliación a que llegaron el representante de la empresa farmatodo y la imputada, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-09-2005. Realizada la audiencia oral fijada para el día de hoy 15/02/06, se oyó las exposiciones de las partes, quedando comprobado el cumplimiento de la obligación por parte de la joven imputada, se decretó el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictando su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia Preliminar de fecha 22-09-05, el Tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intento la figura de la conciliación, como una de las fórmulas de solución anticipada, contemplada en el artículo 564 ejusdem, por cuanto el delito que se le atribuye a la imputada (adolescente para el momento del hecho) IDENTIDAD OMITIDA, no es procedente la privación de libertad como sanción, manifestando el representante de la Empresa Farmatodo ciudadano Ivan Argenis Rodríguez, que estaba de acuerdo con una conciliación, así mismo la imputada manifestó su voluntad, por lo que se procedió a homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (4) meses, imponiéndole a la imputada la prohibición de concurrir a los establecimientos comerciales Farmatodo.
Para la verificación si la imputada IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con la obligación impuesta en la oportunidad ya señalada, consistente en la prohibición de concurrir a los establecimientos comerciales FARMATODO de todo el país, el tribuna interrogo a la ciudadana Isabel Díaz, en su carácter de gerente de la empresa, quien manifestó que hasta la presente fecha no ha tenido conocimiento de que la Joven haya ido a la empresa Farmatodo donde ella es gerente en esta ciudad de Guanare; por su parte Abg. María Alejandra Fernández, en su carácter Fiscal del Ministerio Público expuso que ante la imposibilidad de tener una certeza de que la imputada cumplió la obligación de no concurrir a la empresas Farmatodo del País, se debe partir de la buena fe de la adolescente, se debe tener como cumplida la obligación, además ante el Despacho de la Fiscalia del Ministerio Público no ha tenido ninguna denuncia en contra de la imputada, en relación a la obligación impuesta por lo que solicitó se decretará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por su parte la defensa manifestó que estaba de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que su representada había cumplido con la obligación, por lo debe decretarse el Sobreseimiento de la causa.

Se impuso a la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la adolescente, por mandato del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando que estaba de acuerdo con lo solicitado por su defensa, ya que ella había cumplido con su obligación.

Este Tribunal tomando en consideración el principio del interés Superior del niño, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo en sus disposiciones que en todas las medidas concerniente a niño y adolescente se debe tomar en cuenta el interés superior y para ello la opinión del niño y adolescente, en este caso la imputada siendo ya adulta debe ser tratada conforme a la ley especial, por cuanto a la fecha de la comisión del hecho punible era adolescente, por lo que se debe tener en cuenta su opinión, concatenado con las exposiciones de las partes presente en la audiencia, en este sentido la obligación impuesta a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, se extendía a los establecimientos de Farmatodo en todo el país, para concretar su cumplimiento se debe presumir que la joven cumplió, por cuanto no existe alguna circunstancia que pueda desvirtuar lo contrario, aunado a ello se debe tener en cuenta que la figura de la conciliación tiene por objetivo, que la víctima se sienta resarcido por el daño causado, que el transcurso de la suspensión del proceso a pruebas se cumpla con las obligaciones u prohibiciones pactadas, en esta caso la joven imputada señalo que había cumplido, cuestión que el tribunal aprecia conjuntamente con lo manifestado por la gerente de la Empresa Farmatodo y lo dicho por la representación del Ministerio Público, para determinar el cumplimiento de la obligación que se esta verificando en la presente audiencia, siendo así las cosas esta juzgadora decreta el sobreseimiento definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
S E G U N D O

Por las razones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el cese de la obligación impuesta a la joven IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada plenamente. Quedando las partes notificadas de esta decisión y una vez transcurrido el lapso de ley, se ordena remitir la causa al archivo judicial.
En la ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,



ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.

LA SECRETARIA,



ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.-