CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 16 de Febrero de 2006
Años 195° y 146°

CAUSA: 2C-243-05

JUEZA: ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: MARÍA ISIDORA JIMÉNEZ GONZÁLEZ

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
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Vencido el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 06-10-05, se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Realizada la audiencia oral fijada para el día de hoy 16/02/06 y oída la exposición de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, de la defensora pública de la adolescente Abg. Taide Esmeralda Jiménez, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de su madre ciudadana Adriana Hidalgo, se constato el cumplimiento de la obligación por parte de la adolescente imputada, por lo que a solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal decretó el Sobreseimiento Definitivo, bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En fecha 06/10/05 este tribunal de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, celebró audiencia de conciliación, donde se homologó el preacuerdo conciliatorio realizado ante la Fiscalia del Ministerio Público suscrito por la Víctima María Isidora Jiménez y la imputada IDENTIDAD OMITIDA, se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Este Tribunal en Funciones de Control para la verificación si la adolescente ya nombrada cumplió con la obligación impuesta en la oportunidad ya señalada, consistente en la prohibición de conducir bicicleta por la carretera nacional vía a Barinas, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en representación de los intereses de la víctima, quien manifestó, que se le diera el derecho de palabra a la adolescente imputada y a su madre a fin de que expongan sobre la obligación pactada, argumentando que en su despacho no ha tenido conocimiento por parte de la víctima de que la adolescente haya incumplido con la obligación impuesta; la Abg. Taide Jiménez en su carácter de defensora de la adolescente imputada expuso, que la obligación que fue homologada por ante este tribunal es de no hacer y la única obligada a manifestar ante la Fiscalia del Ministerio Público sobre el incumplimiento era la víctima y la misma en el transcurso del lapso establecido no lo hizo y no habiendo elementos en contrario, solicitó al tribunal inste la Ministerio Público que solicite el sobreseimiento de la causa; en este mismo orden se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, de conformidad con el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, por mandato del articulo 542 de la Ley especial, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando de manera clara y precisa lo siguiente “Yo cumplí con la obligación y no conduje bicicleta por la carretera nacional por el tiempo establecido”, la madre de la adolescente imputada ciudadana Adriana Hidalgo, manifestó que ella le había hecho un seguimiento y cuidado que su hija cumpliera con la obligación impuesta por el tribunal. Oídas estas exposiciones la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó se decretará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal tomando en consideración el principio del interés Superior del niño, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo en sus disposiciones que en todas las medidas concerniente a niño y adolescente se debe tomar en cuenta el interés superior y para ello la opinión del niño y adolescente, en este caso la adolescente imputada expreso al tribunal y a las partes presentes que cumplió su obligación, por su parte su madre afirmó que hizo un seguimiento y cuidado para que su hija cumpliera con la obligación, esta forma de participación de la madre de la imputada como vigilante de la conducta a seguir de su hija, debe tomarse como un tarea complementaria en el proceso penal que se le sigue a la adolescente, donde el apoyo familiar es parte integrante de su formación integral; todas estas consideraciones que se han hecho y no constando en autos, ni en la Fiscalia del Ministerio Público, alguna circunstancia que pueda desvirtuar lo contrario, esta juzgadora decreta el sobreseimiento definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público.
S E G U N D O

Por las razones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el cese de la obligación impuesta. Por cuanto el efecto legal del Sobreseimiento pone termino al proceso, tiene la autoridad de cosa juzgada, se ordena notificar a la víctima y a su representante legal y una vez que conste en las actas la debida notificación practicada, se deja transcurrir el lapso de ley, para remitir la causa al archivo judicial.

En la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil seis.
La Jueza de Control N° 2,


Abg. Zoraida Graterol de Urbina

La Secretaria,


Abg. Argelia Guédez Romero