CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 20 de Febrero de 2006
Años 195° y 147°

CAUSA: 2C-179-04
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: MIREYA YANETH MORALES RAMOS y CARMEN OMAIRA MARQUEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO.

JUEZA: DE CONTROL NO. 2 ABG. ZORAIDA RAMONA
GRATEROL DE URBINA.

FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSORA: ABG. LIDYA TERESA RIVERO
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La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, (titular del despacho para esa época quien suscribió el escrito presentado, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo instruida por la comisión de los delitos tipificados como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana MIREYA YANETH MORALES RAMOS; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OMAIRA MARQUEZ, y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia del imputado, la defensora pública del adolescente imputado, la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la inasistencia de las víctimas aún cuando fueron citadas de conformidad con el artículo 185, en su domicilio, hechas estas consideraciones, el tribunal dicto su decisión en los siguientes términos:

P R I M E R O
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

En relación a la acusación, considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando en audiencia los hechos por la Abg. María Alejandra Fernández, y expuso que el día 28 de Febrero de 2004, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, en la calle principal del Barrio 23 de Enero, Guanare estado Portuguesa, donde se encontraba transitando la ciudadana MIREYA YANETH MORALES RAMOS, cuando se le acercó un joven que venía en una bicicleta y la amenazó de muerte con un arma de fuego despojándola de su teléfono celular, manifestándole la agraviada que estaba fallando, pero que de todas maneras se lo llevó retirándose del lugar y el adolescente imputado al darse cuenta que el teléfono efectivamente no servía lo lanzó a un lado de la vía, siendo observado por la agraviada y ésta lo recuperó. Posteriormente siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana, en la vereda 36 de la Urbanización Francisco de Miranda, venía transitando la ciudadana CARMEN OMAIRA MARQUEZ DE TORRES, cuando el adolescente ALIRIO RAMON GARCÍA ANDRADE, le atravesó una bicicleta y la apuntó con un arma de fuego, pidiéndole los anillos, pero la reacción de la ciudadana antes mencionada fue agarrarle el arma y quitársela pidiendo auxilio a los vecinos, saliendo en su ayuda los ciudadanos YHONATHAN JOSÉ MOLINA YEPEZ y EMILIANO COROMOTO HERNÁNDEZ MEJIAS, quienes fueron a su persecución, ya que al verlos el adolescente salio corriendo en su bicicleta y fue capturado por estos ciudadanos frente a la estación de Radio Estelar, y en ese momento se presentó la ciudadana MIREYA YANETH MORALES RAMOS, manifestando que ese era el mismo muchacho que le había robado el teléfono celular momentos antes, por lo que le fue entregado a una comisión policial que realizaba patrullaje de rutina por el lugar siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, junto con el arma de fabricación casera, el cual tenía un cartucho sin percutir, calibre 38 Spl, para el procedimiento correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 28 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario S/M. (PEP) MONICO FIGUEREDO MATUTE, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, y destacado en el Brigada de patrullaje, (folio 02 de las actas), donde deja constancia de la aprehensión del adolescente.

2.- Declaración de la ciudadana CARMEN OMAIRA MARQUEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N° V-4.243.553, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 36, casa N° 3, Guanare estado Portuguesa, (folio 7 de las actas), quien manifestó: Yo venía por la vereda 36, cerca de mi casa, luego me salio un tipo de frente y me atravesó una bicicleta y me apunto con un arma pidiéndome los anillos, pero mi reacción fue agarrar el arma y se la quité, luego pedí auxilio a los vecinos quienes atraparon al tipo, después llegó la policía y me dijeron que pusiera la denuncia en el comando” A PREGUNTAS CONTESTÓ: “Era un arma tipo chopo, de color como plateado con la cacha de color negra”. C./. “Es blanco, flaco, como de un metro 65 de estatura”.

3.- Declaración del ciudadano YHONATAN JOSÉ MOLINA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V- 16.476.575, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 34, casa N° 7, Guanare estado Portuguesa, (folio 08 de las actas), quien expuso: “Yo estaba en la casa de mi vecino de nombre EMILIANO HERNÁNDEZ, cuando de repente escuche los gritos de la señora OMARIA, gritaba que la estaban robando, entonces fue ahí cuando mi vecino y mi persona salimos a ver que era lo que pasaba y observamos que un muchacho estaba atracando a la señora OMAIRA, con un arma de fuego de esas conocidas como chopo, entonces a lo que el nos vio salio corriendo en una bicicleta y nosotros nos les pegamos a tras corriendo y nosotros lo agarramos, entonces lo sacamos hasta la avenida Radio Estelar y llamamos a la policía y se lo entregamos a la policía, también la señora OMAIRA, se le hizo entrega a la policía del chopo que cargaba ese muchacho ya que le había quedado con ella en las manos y en eso también en ese momento se presentó otra señora manifestando que a ella también la había robado el mismo joven con el mismo chopo, y le había quitado un celular, pero en el momento que nosotros salimos corriendo detrás de él, ese muchacho como que ya le había entregado el celular a la señora dueña de dicho celular y ella lo tiene, bueno, la policía agarro al muchacho y junto con nosotros todos nos llevaron para la Comandancia de la Policía y luego nos trajeron para este despacho, por disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, como nos indico el funcionario”. A PREGUNTAS CONTESTO: “Es joven, piel color blanca, medio alto, flaco, con bigotes, cabello color castaño, y vestía ropa deportiva, blue jeans y franela verde”. C./. “Bueno él le iba a robar los anillos y estaba haciendo el intento para eso, es decir, estaba forcejando con ella pero no le pudo robar nada ya que en ese momento salimos nosotros y seguidamente se fue en una bicicleta que cargaba”. C./. “Era un chopo pequeño tipo revolver, con la cacha forrada en teipe, mas nada fue lo que ví”.

4.- Declaración del ciudadano EMILIANO COROMOTO HERNÁNDEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N V-9.255.222, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 36, casa N° 4, Guanare estado Portuguesa, (folio 9 de las actas), quien expuso: “Resulta que hoy en horas del mediodía me encontraba en mi casa en compañía del ciudadano JONATHAN MOLINA, cuando de repente escuchamos unos gritos en la vereda de mi vecina de nombre OMAIRA, diciendo que la habían robado y vimos cuando un sujeto se encontraba forcejeando con ella con un chopo en la mano, entonces salimos en su ayuda logrando agarrar al sujeto que vestía una camisa color verde y un blue jeans, lo sometimos y llamamos a la policía a quien le entregamos al sujeto y el chopo”. A PREGUNTAS CONTESTO: “Era un chopo cromado”. C./. “Si, a una muchacha de nombre YANET, quien le arrojo un celular cuando ella llegó, un celular que minutos antes le había despojado”. C./. “Es un muchacho blanco, cara redonda, como de 17 años de edad, pelo castaño, pelo corto, negro o castaño”. C./. “Si, tenía una bala calibre 38”.

5.- Declaración de la ciudadana MIREYA YANETH MORALES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.959.538, residenciada en el barrio 23 de Enero, calle principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, (folio 10 de las actas), donde expone lo siguiente: “Bueno, yo venía por la calle del barrio 23 de Enero, cuando un muchacho que venía en una bicicleta se me acercó y me interceptó apuntándome con un arma de esas que llaman chopo y me dijo que era un robo y me dijo que le diera mi celular entonces él me quito el celular y en eso que me estaba quitando el celular, yo le decía que ese celular estaba malo y que estaba fallando, entonces él de todas maneras se fue con mi celular, pero yo observe que él como que lo estaba revisando y vi cuando lo lanzo a un lado de la vía, entonces yo fui y agarre nuevamente mi celular y lo recuperé y en ese momento lo tengo en mi poder, bueno resulta ser que ese mismo muchacho, luego que robo a mí, entonces mas adelante interceptó otra señora, entonces los vecinos agarraron al tipo y entonces cuando fui a ver lo que pasaba, me consigo que era el mismo hombre, entonces la policía lo agarro y se lo llevó detenido para la Comandancia de la Policía y a nosotros también nos llevaron a declarar”. A PREGUNTAS CONTESTO: “Es un chamo, joven, piel blanca, flaco, alto, de bigote, y vestía un pantalón blue jeans con franela verde”. C./. “Es un celular, marca Nokia, de Telcel, color azul y negro, serial FDD00654, modelo 5180, con la pila Nokia serial KG4710659C, no tiene antena y se encuentra en regular estado de uso y conservación. “Bueno dejó a la orden de este Despacho mi celular antes descrito”.

6.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario CESAR O. MONTILLA M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Guanare estado Portuguesa, (folio 17 de las actas) el material suministrado consiste en: un Artefacto y una bala a fin de realizarle experticia de reconocimiento y concluyó lo siguiente: “Con base al reconocimiento y observación realizado a las piezas antes citas que motivó mi actuación puedo establecer:

I. “Este artefacto en su estado y uso original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas.


7.- Experticia de Regulación Real, suscrita por el funcionario CESAR O. MONTILLA M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare estado Portuguesa, (folio 18 de las actas) quien deja constancia de la conclusión siguiente: “Para los efectos de la Regulación Real, en referencia, se tomaron muy en cuenta, la calidad, modelo, estado y uso actual en que se encuentra; por lo que su valor real asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Cartucho para Arma de Fuego, y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1. Testimonio del funcionario Cesar O. Montilla M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento al arma de fuego de fabricación casera en la que el adolescente imputado amenazo de muerte a las ciudadanas MIREYA MORALES y CARMEN MARQUEZ, para robarlas y al cartucho para armas de fuego que se encontraba en el interior del arma antes descrita, así como la Experticia de Regulación Real al teléfono celular marca nokia, que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, le despojó a la ciudadana MIREYA MORALES.

2. Testimonio del ciudadano YHONATHAN JOSÉ MOLINA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V- 16.476.575, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 34, casa N° 7, Guanare Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario, por cuanto observó cuando el adolescente imputado estaba constriñendo bajo amenaza de muerte a la ciudadana CARMEN OMAIRA MARQUEZ, para que le entregara los anillos, prestándole auxilio y logrando la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

3. Testimonio del ciudadano EMILIANO COROMOTO HERNÁNDEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N V-9.255.222, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 36, casa N° 4, Guanare Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario, por cuanto observó cuando el adolescente imputado estaba amenazando de muerte ala ciudadana CARMEN OMAIRA MARQUEZ con un arma de fuego, prestándole auxilio y logrando la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

4. Testimonio de la ciudadana CARMEN OMAIRA MARQUEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N° V-4.243.553, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 36, casa N° 3, Guanare Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario, por cuanto es Víctima en la presente causa, al sometida bajo amenaza de muerte por el adolescente imputado para robarles los anillos lográndole quitarle éste el arma de fuego de fabricación casera, la cual tenía en su interior un cartucho para arma de fuego tipo revolver, calibre 38.

5. Declaración de la ciudadana MIREYA YANETH MORALES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.959.538, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario, por cuanto es víctima en la presente causa, al ser amenazada de muerte con un arma de fuego tipo chopo, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, despojándola de un celular marca Nokia, dejándolo botado cerca del lugar del hecho al percatarse que éste no servía, siendo recuperado por la víctima

SEGUNDO

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireya Yaneth Morales Ramos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Omaira Márquez, y PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial de Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la acusación, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, el Enjuiciamiento del imputado de conformidad con el artículo 579 ejusdem, solicitando en la acusación la sanción de Semi-Libertad, de conformidad con el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año y en caso de que se acuerde el enjuiciamiento.

Por su parte la defensora pública en sus alegatos, invoco el principio de la presunción de inocencia, hizo oposición a la acusación formulada por el Ministerio Público, por no haber elementos de convicción suficientes para imputarle a su defendidos los hechos narrados, que su representado ya era mayor de edad y se había inscrito en el servicio militar obligatorio, ubicado en el Batallón de Caballería del estado Apure, invoco el principio de la proporcionalidad en cuanto a la sanción solicitada por la representación del Ministerio Público, solicitando el cambio de sanción de Semi Libertad, y en su lugar se imponga la medida de libertad Asistida.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de la advertencia contenida en el artículo 131 del texto adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”.

La Juez informa a las partes que el presente caso no se propone la conciliación de conformidad con el artículo 576 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de que no esta presente las victimas y los delitos calificado por la Representación Fiscal prevé la privación de libertad con Sanción.

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, constatándose que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los hechos punibles tipificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireya Yaneth Morales Ramos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Omaira Márquez, y PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial de Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano

2) Admite los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, en la acusación ya admitida por considerarlas necesarias y pertinentes por ser el medio idóneo para el esclarecimiento de los hechos punibles del presente proceso.

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al acusado, el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento, quien admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción, agregando que había realizado diligencias para su ingreso al Batallón de Caballería de Apure.


La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en su carácter de titular de la acción penal, expuso: en virtud de que el joven acusado admitió los hechos, estaba de acuerdo y no se oponía con la modificación de la sanción solicitada por la defensa, como es la medida de Libertad Asistida, ya que el joven ha manifestado su interés en ingresar al servicio militar, considerando que esta decisión iba en su beneficio logrando ser un buen ciudadano, debiendo consignar la constancia respectiva por ante el Tribunal que le compete controlar la sanción.
El hecho narrado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en la acusación constituye los delitos tipificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireya Yaneth Morales Ramos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Omaira Márquez, y PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial de Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con el acta policial suscrita por el funcionario policial Monico Figueredo Matute, quien dejo constancia que se encontraba en compañía de los funcionarios José Villegas, Átala Jonny y Miguel Morillo, cuando realizo la aprehensión del acusado IDENTIDAD OMITIDA, y fue recuperado un arma tipo chopo contentivo de un cartucho sin percutir, calibre 38; las declaraciones de las víctimas que fueron objeto de amenaza a la vida por parte del adolescente para que les hicieran entrega de los objetos requeridos por él; las declaraciones de los testigos que presenciaron el hecho ciudadanos Yhonatan José Molina y Emiliano Coromoto Hernández, quienes presenciaron cuando el acusado amanezaba a las víctimas con el arma tipo chopo que portaba contentivo de un cartucho de arma de fuego; la experticia de reconocimiento prácticada al cartucho para arma de fuego recuperado en el procedimiento, todos estos elementos demuestran que el adolescente acusado es autor o participe de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público.


Por cuanto, el ahora acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622 establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, presupuestos que se deben analizar y apreciar para fijar una sanción y lograr la finalidad educativa de la misma; se evidencia en la presente causa que hay suficientes elementos de convicción para la comprobación del hecho punible y el daño causado a las víctimas, de los mismos se desprende la participación del acusado, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto a la naturaleza y gravedad del hecho, para el momento de su ocurrencia el acusado se encontraba en la etapa de adolescente en un proceso de madurez y desarrollo, ya hoy en día tiene la mayoridad de edad y tiene otra forma de pensar y otros planes para su futuro como es el de servir a la patria, por lo que la sanción solicitada por la defensa y estando conforme el Ministerio público, es acorde e idónea para que el joven alcance sus metas propuestas, que le permitan ser un buen ciudadano y formar parte de la sociedad; por estas circunstancias esta juzgadora declara con lugar lo solicitado por la defensa y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y sanciona al adolescente Alirio Ramón García Andrade, con la medida de Libertad Asistida por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 620 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireya Yaneth Morales Ramos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Omaira Márquez, y PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial de Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
En virtud de que las víctimas no estuvieron presente en la audiencia, se acuerda su notificación y una vez que conste en auto las mismas, se dejara transcurrir el lapso legal, para remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se acuerda la libertad del adolescente ya que se encuentra recluido en el Centro de Tratamiento y Diagnostico Guanare, a la orden de este Tribunal. Las partes presentes en la audiencia quedaron notificadas de la presente decisión.
Guanare, a los veinte días del mes de FEBRERO del año dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2,

ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO