REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
GUANARE


Guanare, 23 de Febrero de 2006.
Años 195° y 147°


CAUSA: 2C- 270- 06

JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: AMELIO MONTAÑA.

FISCALA: ABOGADA MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA LIDYA TERESA RIVERO
________________________________________


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Quinta (E) Especializada Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, quien solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha el día 01 de Diciembre de 2005, a las 1:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario DTGDO. LEOMAGNO FELIPE BOZA ARROYO, adscrito a la Comandancia General de Policía, se encontraba en ejercicios de sus funciones en el Modulo Policial del Centro ubicado en la carrera 6ta. Y calle 18, Guanare, estado Portuguesa, cuando avista a dos ciudadanos corriendo y uno de ellos le manifestó que el otro joven que corría lo había agarrado por las piernas que otro sujeto se introdujo la mano en el bolsillo y lo despojo de la cantidad de 700.000,oo, que acababa de retirar del Banco Federal, propiedad de su esposa por concepto de una pensión, inmediatamente dicho funcionario procede a la persecución del mismo logrando darle captura frente a la Comercial “La Hu”, donde procedió a identificarlo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, a quien no se le incauto ningún objeto ni dinero por cuanto se lo llevo la persona que lo acompañaba, por lo que fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO:

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial de fecha 1 de Diciembre de 2005, DTGDO (PEP) LEOMAGNO FELIPE BOZA ARROYO, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, destacado en la Comisaría de los Próceres, (folio 2 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente diligencia policial: “Encontrándome en ejercicios de mis funciones en el modulo policial del centro ubicado en la carrera 6ta y calle 18, siendo la 1:30 horas de la tarde aproximadamente aviste a dos (02) ciudadanos los cuales iban corriendo y uno de ellos me informo sobre la marcha que el otro ciudadano que corría lo había robado, inmediatamente prosigo a darle captura logrando alcanzarlo frente a la comercial la “HU” ubicada en la carrera 6ta entre calle 18 y 19, dándole la voz de alto, y amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice una inspección de persona, el mismo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente lo traslade al modulo policial, donde dialogue con el ciudadano AMELIO MONTAÑA, portador de la cédula de identidad 24.588.099, natural de Colombia, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, casa sin numero, de 64 años de edad, quien notifica que el ciudadano antes mencionado, lo robo y en ese momento paso la unidad 543, al mando del S/M WILFREDO MEJIAS, quien me presto el apoyo para trasladar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hacia la Comisaría los Próceres, inmediatamente le notificamos al Fiscal de Guardia Icardí Somaza, el mismo indico que le comunicara al Fiscal 5to. Luego lame vía telefónica al Fiscal 5to Marina Madrid Monsalve, y la misma informo que el ciudadano debe quedar en calidad de detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, y a la orden de la Fiscal 5ta”.

2.- Declaración del ciudadano LEOMAGNO BOZA ARROYO, venezolano, mayor de edad, funcionario publico, residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana F-13, casa N° 4, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 13.881.733, (folio 7 de las actas), quien manifestó: “Yo me encontraba en ejercicio de mis funciones, en el modulo policial del centro, observe que dos ciudadanos se desplazaban corriendo por la carrera sexta frente a dicho modulo policial y uno de ellos me informo en voz alta que el ciudadano que iba corriendo delante de el lo había robado, en ese momento corrí detrás de el sujeto como a 20 metros le di voz de alto y el mismo se detuvo, procedí a realizarle la inspección de persona amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal quinto, no lográndole incautar ningún tipo de arma u otro objeto, procedí a trasladarlo hasta el Modulo policial antes mencionado, luego me entreviste con el ciudadano AMELIO MONTAÑA, quien manifestó ser el agraviado, que dicho ciudadano le había robado 700.000Bs, en efectivo, después procedí a trasladar al ciudadano a la Comisaría los Próceres en la unidad 543 quien en ese momento pasaba frente al modulo policial y me presto la colaboración, una vez estando en dicha comisaría procedí a llamar a la Fiscal Primera Icardí Somasa, y la misma me manifestó que el ciudadano debe quedar en calidad de detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, y a la orden de la Fiscal 5ta”.

3.- Declaración del ciudadano AMELIO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, funcionario publico, residenciado en Barrio El Sol de Justicia, calle principal, cerca de caño Medero, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 24.588.099, (folio 8 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy a las 11:40 horas de la mañana, terminaba de salir del Banco Federal, de retirar unos reales, producto de una pensión que cobra me esposa y cuando yo iba como a tres cuadras del banco viene dos tipos de cuales uno de ellos me agarra por una pierna y el otro me mete la mano en el bolsillo del pantalón, llevándole 700.000Bs que terminaba de retirar, de inmediato un funcionario de la policía, se dio cuanta de lo terminaba de retirar, de inmediato un funcionario de policía se dio cuenta de lo sucedido y se les pago atrás logrando capturar solo a uno de ellos, ahí llego una cantidad de policía y nos trasladaron hasta al puesto policial de lo Próceres”.

4.- Acta policial de fecha 1 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 10 de las acta ) quien deja constancia de la siguiente policial: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa numero H- 165.318, instruidas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del funcionario RAMÓN MENDOZA, conjuntamente con el ciudadano AMELIO MONTAÑA, denunciante en la citada causa, en la unidad P-207, hacia la carrera quinta específicamente entre calles 17 y 18, de esta ciudad, lugar este señalado por la victima donde presuntamente había sido objeto de un presunto robo, con la finalidad de practicar averiguaciones, inspección y demás diligencia pertinentes al total esclarecimiento de lo hechos, una vez presentes en la citada dirección, el referido ciudadano nos indico el lugar exacto donde presuntamente le había ocurrido el hecho, donde se fijo la inspección, siendo para ese momento las 6:55 horas de la tarde”.

TERCERO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, manifiesta que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente JEAN CARLOS ARIAS, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el agraviado AMELIO MONTAÑA, manifiesta en su declaración que en el momento que salió del Banco Federal de retirar la cantidad de 700.000 Bs de su esposa producto de una pensión, observo a dos persona de los cuales es uno de ellos lo agarro por una pierna mientras que el otro introdujo la mano en el bolsillo y le saco la cantidad de dinero que acababa de retirar, siendo aprehendido el adolescente por parte de un policía del Estado por haber sido señalado por el agraviado como uno de los responsables, sin embargo, no existe en las actas procesales testigo que hayan presenciado cuando ocurrió el hecho, solo existe el dicho de la victima y la actuación policial donde aprehenden el adolescente por lo manifestado de la victima. Por otro lado, al momento de la aprehensión del imputado no se le consiguió en su poder algún objeto que lo relacionara con el hecho, de tal manera, que no son suficiente los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente JEAN CARLOS ARIAS, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Este Tribunal considera que el analisis presentado por el Ministerio Público, esta ajustado a derecho por cuanto solo se desprende de las actas de investigacion la declaracion del denunciante MONTAÑA AMELIO, quien expone que al momento de salir del Banco Federal con la cantidad de setecientos mil bolívares, correspondiente a una pensión de su esposa, y observo a dos personas y uno de ellos lo agarro por una pierna mientras que el otro le introdujo la mano en el bolsillo y le saco la cantidad de dinero que retiro en el banco, siendo aprehendido el adolescente por parte de la policía del Estado, por haber sido señalado por el agraviado como uno de los responsables, sin embargo no hay testigos presenciales que hayan podido dar versión sobre esta situación, y además de ello al momento de la revisión no se le encontró en su poder ningún objeto que lo pueda señalar como responsable, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

En virtud de la insuficiencia de los elementos recabados que permitan a la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional, por cuanto le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal publica, por lo que deberá actuar en la búsqueda de los fundamentos que apoyen o sirvan de base para fundar su acción penal y la carencia de elementos suficientes haría imposible ejercerla. A pesar de haber elementos, no los hay en cantidad suficiente como para que se de por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción penal, en la presente causa los elementos recabados en la investigación solo existe el dicho de la víctima, pero no hay evidencias que puedan comprometer o vincular al adolescente con certeza el hecho punible que se le imputa, por lo que el legislador faculta al Ministerio Publico para que gestione la obtención de los elementos faltantes o para obtener fundamentos suficientes que le permitan señalar como responsable a una persona adolescente y ejercer la acción penal correspondiente, disponiendo de una año para la búsqueda de los elementos faltantes y que no tiene la posibilidad inmediata de incorporar al proceso; ante estas circunstancias esta Juzgadora decreta el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

CUARTO:

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificados UT SUPRA, por los hechos ocurridos el día 01 de diciembre de 2005, por l presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONTAÑA AMELIO. Como consecuencia de esta decisión se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 2 de diciembre el año 2005, contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana Luz Mary Carolina La Cruz. Se acuerda notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil Seis.


LA JUEZ DE CONTROL NO 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO.