CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 06 de Febrero del año 2006.
Años 195° y 146°
CAUSA: 2C-262-06.
JUEZA: DE CONTROL Nº 2 ABG.: ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO
FISCALA: Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO.
DEFENSOR: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, Abg. María Alejandra Fernández, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal primero segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso considera este tribunal que no es necesario fijar audiencia oral para entrar a debatir los fundamentos expuestos por la representación del Ministerio Público, por ser el mismo ente que presenta la solicitud, quien representa al Estado Venezolano, actuando como víctima.
En tal sentido el Tribunal pasa a decidir la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha 17 de Enero de 2005, a las 9:30 PM, de la noche, cuando el funcionario C/1RO. Isidro Antonio Mejias, Dtgdo. Robert Rodríguez y el Cond. Alejo Gíl, adscrito a la Comandancia General de la Policía se encontraba realizando patrullaje de rutina por el sector de Mesa de Cavacas, cuando un ciudadano quien se negó ha portar sus datos por temor a represalias se acercó y le manifestó que en el barrio el valle, específicamente en la calle Rivas, bodega chacaito, de Mesa de Cavacas, se encontraban dos sujetos que presuntamente portaban armas de fuego, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al lugar indicado donde visualizaron a las dos personas y al realizarle la inspección de persona se le incauto a uno de ellos en la bermuda azul que vestía un arma de fabricación casera de las denominadas “CHOPO” adaptada a calibre 16 y en su interior un cartucho de material sintético, color rojo del mismo calibre sin percutir, quedando este identificado de la siguiente manera:identidad omitida y su acompañante quedo identificado como: identidad omitida, quienes fueron trasladados hasta la Comandancia General de Policía conjuntamente con el arma incautada para el proceso legal correspondiente.
SEGUNDO:
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 17 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario Isidro Antonio Mejias, adscrito a la Subcomisaria de Mesa de Cavacas, (folio 02 de las actas) quien deja constancia de la siguiente policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad signada con las siglas P-543 en compañía del DTGDO (PEP) Robert Rodríguez y COND/1RA (PEP) Alejo Gil, realizando un recorrido de rutina por el sector de Mesa de Cavacas, se apersono un ciudadano que por motivo de seguridad negó aportanos sus datos |personales para proteger su integridad física, quien no manifestó que por el Barrio el Valle específicamente calle Rivas, bodega chacaito, de Mesa de Cavacas se encontraban dos sujetos los cuales presuntamente portaban un arma de fuego en vista de esta información nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada y visualizamos a dos ciudadanos los cuales vestían uno de ellos Jean azul claro, franelilla gris, rojo y negro, gorra negra, apostados en un esquina de ese sector y por su actitud nos hizo sospechar que uno de ellos ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo objeto que lo vincula con un hecho punible, inmediatamente me acerque hacia esa persona a quien luego de identificarme como funcionario de este cuerpo y explicarle el motivo de mi sospechas, solicitándole que me hiciera entrega del objeto que pudiera tener oculto, esta persona hizo caso omiso a lo solicitado, por tal motivo y amparándome en el artículo 205 del COOP, le realice una inspección de personas, lográndole incautar a uno de ellos que vestía bermuda azul claro, un arma de fabricación casera (CHOPO), adaptado a calibre 16, cacha de madera contentivo en su primer de un cartucho de material sintético, color rojo, del mismo calibre sin percutir, los cuales lo tenia oculto dentro de la franelilla y la bermuda, posteriormente procedimos a identificarlo amparándonos en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, esta persona quedo identificada de la siguiente manera: identidad omitida, se encontraba en compañía del adolescente identidad omitida, en vista a lo anterior expuesto procedimos a imponer de sus derechos a los adolescentes antes mencionado contemplados en los artículos 654 de LOPNA , y 49 ordinal de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente trasladamos en la unidad patrullera a los presuntos imputados antes identificados y el arma de fabricación casera (CHOPO) hacia el departamento de investigaciones de la comisaría policial los próceres de esta ciudad, una vez allí, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, nos comunicamos con la Abg. María Alejandra Fernández, Fiscal Quinta del Misterio, publico con competencia en responsabilidad penal del adolescente a quien le informamos sobres los hechos acontecidos, la Fiscal ordeno que se remitiera el caso ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, de esta ciudad, para continuar con el proceso penal correspondiente”.
2.-Acta policial de fecha 18 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (folio 6 de las actas) en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en este despacho se presento comisión de policía uniformada trayendo oficio 1280 de fecha 18-01-06, mediante el cual remite en calidad de destinos a los adolescentes identidades omitidas, quienes le fueron incautado por funcionarios de la policía arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria, contentiva de una cápsula de color tipo rojo calibre 16, los cuáles son remitidos en el presentes, A tal efecto se inicio la causa H-165.598, por unos de los delitos contra el orden publico, a fin de proseguir con la investigaciones. Dichos adolescentes fueron verificados por antes el sistema computarizado a fin de verificar sus datos filiatorios suministrados, informando al funcionario Enrique León C/16051, que el numero de sus Cedulas si les corresponden “.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario: CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, (folio 11 de las actas).
Conclusiones: Con base al reconocimiento y observaciones, practicadas al material suministrado, puede establecer:
- Con el arma de fuego estudio, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasantes o perforantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, cuyo carácter dependen de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.
-El cartucho antes descrito al ser disparados por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor a mayor gravedad incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
4.- Declaración del ciudadano Alejo Gregorio Gil Baptista, venezolano, mayor de edad, funcionario publico, residenciado en Quebrada de la Virgen, principal, diagonal al puesto policial, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.255.206, (folio 12 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “ Encontrándome en labores de patrullaje, por las inmediaciones del barrio El Valle, de la parroquia Mesa de Cavacas, calle principal, se no acerco un ciudadano informándonos que se estaban perpetrando un atraco en la calle Rivas específicamente en frente la Bodega Chacaito, fue entonces cuando observamos a los dos adolescentes, procedimos a realizarles el respectivo cacheo encontrándole dentro de su vestimenta un chopo de fabricación casera, calibre 16, junto con una cápsula del mismo calibre, por lo que trasladamos al Comisaría de los próceres y posteriormente informamos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público”.
5.- Declaración del ciudadano Rosber Antonio Rodríguez Montaña, venezolano mayor de edad, funcionario publico, residenciado en Urbanización Juan Pablo II, vereda 4, casa numero 9, manzana A- 4, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 12.328.919, (folio 13 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “Encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios Isidro Antonio Mejias y Alejo Gil, en la unidad radio patrulla P543, realizando un recorrido de rutina por el Sector Mesa de Cavacas, se nos acerco un ciudadano que por motivo de seguridad se negó aportar sus datos personales para proteger su integridad física, quien nos manifestó que por el Barrio el Valle, específicamente en la calle Rivas, al lado de la Bodega Chacaito, de Mesa de Cavacas, se encontraban dos sujetos que supuestamente portaban un arma de fuego, en vista de esta información nos trasladamos inmediatamente al sitio antes descrito, una vez en dicho lugar avistamos a dos ciudadanos similares a las característica aportadas por el ciudadano que aporto la información, dichos sujetos vestían, uno de ellos Jean azul y franela blanca y gorra azul claro, y el otro sujeto vestía con una bermuda de color azul claro, franelilla gris, rojo y negro, y una gorra negra, apostados en una esquina de dicho sector al ver la presencia de nuestra comisión , tomaron una actitud sospechosa, nos acercamos a dichos ciudadanos los cuales luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y manifestarle el motivo de nuestra presencia, se procedió a revisarles las respectivas revisión de persona según lo establecido en el artículo 205 del COPP, lográndole incautar a unos de ellos que vestía bermuda color azul claro, un arma de fabricación casera (CHOPO) adaptado a calibre 16, cacha de madera contentivo, en su interior de un cartucho de material sintético, de color rojo, del mismo calibre sin percutir lo cual lo tenia oculto dentro de la franelilla y la bermuda, posteriormente lo procedimos a identificarlo como identidad omitida, y el otro identidad omitida, posteriormente se procedió a imponerlos de sus derechos contemplados en el artículo 654 LOPNA, y el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego trasladamos a los adolescentes a la comisaría los Próceres de esta ciudad, una vez allí, nos comunicamos vía telefónica con la abogado María Alejandra Fernández, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia con responsabilidad Penal del adolescente, a quien le informamos de lo ocurrido, ordeno que se remitiera el caso al CICP”.
6.- Declaración del ciudadano Isidro Antonio Mejias, venezolano, mayor de edad, funcionario publico, residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio la Florida, carretera vía Biscucuy, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.264.208, (folio 14 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “Estábamos de patrullaje cuando un ciudadano se nos acerco y nos dijo que en el Barrio El Valle habían unos sujetos en la calle que posiblemente estaban armados, procedimos a dar un recorrido y en la calle Rivas al lado de la bodega en la esquina habían dos sujetos con la descripción que nos habían dado, procedimos a dar un recorrido y en la calle Rivas al lado de la bodega en la esquina habían dos sujetos con la descripción que nos habían dado, procedimos a chequearlos encontrándole a uno de ellos entre sus vestimenta un arma de fuego tipo chopo calibre 16 con un cartucho de color rojo sin percutir, estas personas resultaron ser adolescentes y los pasamos al puesto policial y luego a la Comandancia General para el proceso legal”.
ANÁLISIS DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público expone en su escrito que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se encuentra ante la circunstancias que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al adolescente identidad omitida, toda vez que, los funcionarios policiales DTGDO. ROBER RODRÍGUEZ y CONDC. ALEJO GIL, adscritos a la Comandancia General de Policía dejan constancia en el acta policial que una persona que no quiso identificar por temor a represalias, les había informado que en el Barrio el Valle de Mesa de Cavacas, se encontraban dos personas quienes presuntamente portaban armas de fuego, el cual quedo identificado como identidad omitida, sin embargo, a su acompañante de nombre identidad omitida, no se le consiguió nada en su poder, por lo tanto no séle puede imputar al adolescente identidad omitida, el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
TERCERO
De los elementos que anteceden quedo demostrado que el adolescente identidad omitida, al ser revisado por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, no se le encontró ningún objeto que pueda vincularlo con el hecho punible objeto del presente proceso, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de esta manera el artículo 277 del Código Penal, hace mención sobre el porte o detentación de armas y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señala las armas prohibidas, entre las mismas se encuentra los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego, siendo que el cartucho incautado en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente identidad omitida, no le fue encontrado en su poder, por estas circunstancias considera quien juzga, que el análisis realizado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, esta ajustado a derecho, en el sentido de que el hecho punible objeto del presente proceso no puede atribuírsele al adolescente identidad omitida, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y solicitar el enjuiciamiento del adolescente, razón por la cual es procedente el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 318 numeral primero, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1ro segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identidad omitida, anteriormente identificado por el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por el hecho ocurrido el 17 de Enero del 2005.
En virtud de que la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.
En la ciudad de Guanare a los seis (06) días del mes de Febrero del 2006.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO
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