CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 07 de Febrero de 2006
Años 195° y 146°


CAUSA: 2C-111-04.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMAS: GENOVEVA GRATEROL RODRIGUEZ Y EL NIÑO
IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS.


JUEZA: DE CONTROL NO. 2 ABG. ZORAIDA RAMONA
GRATEROL DE URBINA.


FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.


DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.


SECRETARIA: ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
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La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, quien suscribió los escritos presentados, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento dos acusaciones penales en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales fueron acumuladas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 21/01/04, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la primera instruida por la comisión del delito tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Genoveva Antonia Graterol; y la segunda por la comisión del delito tipificado como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia del imputado, la defensora pública del adolescente imputado, la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la inasistencia de las víctimas aún cuando fueron citadas de conformidad con el artículo 185, en su domicilio, hechas estas consideraciones, el tribunal dicto su decisión en los siguientes términos:


P R I M E R O
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA PRIMERA ACUSACION

En relación a la primera acusación, considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando en audiencia los hechos por la Abg. María Alejandra Fernández, y expuso que el día 12 de Octubre de 2002, a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios policiales Agte. (PEP) WILLIAMS SUAREZ y C/PRIMERO (PE) SENIS MEJIAS, se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle principal del Barrio Los Cortijos y fueron interceptados por la ciudadana Genoveva Antonia Graterol Rodríguez, manifestándoles que un adolescente conocido popularmente como EL PACHITO, se introdujo a la casa en la parte donde funciona una bodega denominada GRATEROL, y le pido cien bolívares de chiclets, y en el momento en que la señora se voltea para entregarle los chiclets, éste tenía a la niña IDENTIDAD OMITIDA de diez años apuntada en el pecho con un arma de fuego tipo chopo y le pidió todo el dinero que tenía porque sino iba a matar a ala niña, por lo que le entrego la cantidad de quinientos mil bolívares, y había emprendido huida a pie en dirección al barrio 19 de Abril, por lo que dichos funcionarios en compañía de la agraviada se dirigen al referido barrio y específicamente en el sector I, Avenida principal, calle 4, avistan al adolescente conocido como EL PACHITO quien al notar la presencia policial, emprendió la huida y pese a que los funcionarios policiales en varias oportunidades le dieron la voz de alto, éste se introdujo en el patio lateral de una vivienda deshabitada escondiéndose entre unas matas, logrando capturarlo, y al realizarle la respectiva requisa personal se le encontró a la altura de la cintura sujeto con la pretina del short tipo bermuda un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 44, contentivo en el cañón de una cápsula de color verde del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo izquierdo del mismo short, la cantidad de dos capsulas de color verde del mismo calibre, posteriormente fue trasladado a la Comandancia General de Policía, donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA ACUSACIÓN

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 12 de Diciembre de 2002, suscrita por el Funcionario Agente (Pep) Williams Suárez, adscrito a la Comandancia General de la Policía, destacado en la Brigada de Inteligencia (folio 03 de las actas), donde deja constancia de los siguiente: “…y cuando nos encontrábamos en la calle principal del barrio los Cortijos, fuimos interceptados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Graterol Genoveva Antonia, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.531.028, y nos manifestó que un adolescente apodado como EL PACHITO en compañía de otro adolescente apodado EL MENOR, quien portaba un arma de fuego con la cual apunta en la cabeza a su menor hija de 10 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenaza de muerte para despojarla de la cantidad de quinientos bolívares en efectivo (Bs. 500.000,oo) y que habían emprendido huida a pie en dirección hacía el barrio 19 de Abril, nos dirigimos al referido barrio en compañía de la ciudadana con la finalidad de ubicarlos… avistamos al adolescente conocido popularmente como EL PACHITO, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y emprendió huida, procedimos a perseguirlos y en varias oportunidades le dimos la voz de alto… una vez allí le efectuamos la respectiva revisión de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la mencionada ciudadana, logrando incautarle a la altura de la cintura, sujeto con la pretina del short tipo bermuda que vestía del lado derecho y adherido al cuerpo, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, sin marca ni serial aparente, calibre 44 mm, contentivo en el cañón de una capsula de color verde del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo izquierdo del mismo short, la cantidad de 02 capsulas de color verde del mismo calibre sin percutir, luego se le solicitó sus documentos de identificación … manifestando que no los portaba, y dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA …”.

2.- Declaración de la ciudadana Genoveva Antonia Graterol Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad personal N V-13.531.028, domiciliada en el Barrio Los Cortijos, transversal 5, casa Nº 01-75, Guanare Estado Portuguesa, (folio 08 de las actas), donde expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy aproximadamente a las 04:25 horas de la tarde yo estaba en mi casa y llegó un muchacho como de 16 años de edad, y como yo tengo una bodeguita en mi casa me dijo que le vendiera 100 bolívares de chiclets y voltee a buscarlo y en eso cuando doy la vuelta me doy cuenta que me está apuntado con un arma de fuego y me pidió el dinero que tenía allí y en eso apunto a mi hija que tiene 10 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y en eso yo agarre un dinero y se lo entregue luego se fue y luego le avisamos a la policía por medio de una llamada telefónica y llegó una comisión a la casa y le dimos las características el muchacho… y la policía lo agarró y lo revisó y le encontró un arma de fuego en la cintura y luego llevaron a la Comandancia de la Policía. A PREGUNTAS CONTESTO: “A mi me robaron dentro de mi casa, como a las 4:25 horas de la tarde y lo agarraron en el Barrio 19 de Abril como a las 5:00 horas de la tarde”. C./. “Un arma de fuego tipo chopo, calibre 44mm”. C./. “Tiene el cabello largo arriba y corto por debajo, tiene como un zarcillo como plateadito, piel moreno, estatura mediana, no tiene bigotes, ni barba, vestía una guarda camisa negra y unas bermudas”. C./. “Si, de vista y me decían que le decían EL PACHITO”.

3.- Declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, (folio 09 de las actas), quien expuso: “Llego un muchacho a la bodega y mi mamá lo atendió, yo estaba ahí y el muchacho le pide cien bolívares de chiclets y en eso saca un arma, creo que de las que le dicen chopo y le dice a mi mamá que le de toda la plata, cuando mi mamá esta sacando la plata el muchacho me tiene apuntada con el chopo y me lo pone en el pecho y me dijo que me quedara tranquila sino me iba a matar, entonces ahí llegó mi tio Jesús y llamó la Policía y el muchacho le arranco los reales de la mano a mi mamá Genoveva Graterol y salio corriendo, después llegó la Policía y lo agarraron. A PREGUNTAS CONTESTO: “Si, vive en el 19 de Abril, pide plata por el barrio, hasta la pedía plata a mi abuela”. C./. “Tiene el cabello cortito, es medio moreno, es un poco pequeño, es flaco y tiene un zarcillo en la oreja izquierda, vestía una guarda camisa de color negro con bermudas no recuerdo el color y el arma era un chopo con cacha creo que marrón y era de hierro”.

4.- Declaración de la ciudadana Petra María Orellana Garrido, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad personal N V-14.864.586, residenciada en las Colinas de Italven, parte baja, callejón principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, (folio 10 de las actas), quien expuso: “Bueno yo iba llegando en compañía de mi novio a la casa de mi suegro y de repente vemos que iba saliendo de la casa del suegro un muchacho con lo revolver en la mano y se lo iba metiendo en la pretina del pantalón y vimos que salió corriendo y en eso fue que nosotros entramos rápido a la casa del suegro para ver que había ocurrido y nos informan que los habían robado, que dos muchachos armados habían entrado a la casa y los había robado y uno de los atracadores fue el nosotros vimos y ellos supuestamente le robaron a mi suegro quinientos mil bolívares, entonces mi novio llamó la policía y de inmediato la policía se presentó al lugar y como mi cuñada de nombre GENOVEVA, fue la que vio bien a los tipos, entonces la policía se la llevó y ella reconoció a uno de los ladrones, que fue el mismo tipo que mi novio y mi persona vimos, la policía lo detuvo y lo llevó preso, y luego nosotros fuimos en la moto a la policía y allí le tomaron declaración a mi cuñada y por último nos trasladaron aquí a la Petejota. A PREGUNTAS CONTESTO: “Si lo vi bien, y es tipo moreno, delgado, de estatura mediana, cargaba una guarda camisa como azul, tiene como de 17 a 18 años de edad el pelo por los lados lo tiene rapado, no lo pude detallar mas”.

5.- Declaración del ciudadano Melecio De Jesús Graterol Ríguez, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad personal N V-14.570.775, residenciado en el Barrio Los Cortijos, transversal 5, casa Nº 01-75, Guanare Estado Portuguesa, (folio 11 de las actas), donde expone lo siguiente: “Yo estoy a la casa acompañado de mi novia PETRA MARÍA ORELLANA, veo un tipo que esta saliendo y le veo que se esta metiendo por las bermudas un arma, sale corriendo, yo entro y le pregunto y le pregunto a mi hermana que es lo que pasa, ella me dice que los acababan de atracar, mi hermana me dice que llegó un tipo y que tenía a mi sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA apuntada y le dijo dame el dinero todo lo que tenga rápido, entonces ella se lo dio por temor, porque el tipo tenía amenazada a la niña. A PREGUNTAS CONTESTO: “Lo que yo pude ver fue que el cabello es corto hongo, y la parte de arriba le cae, es moreno claro, contextura delgada, como de 1.55 de estatura y vestía una guarda camisa como oscura y bermudas no le se dar detalles del arma no se la vi, solo que hizo como que se las guardo en las bermudas y salio corriendo”.
6.- Inspección Nº 1837, realizada por los Funcionarios Agentes Freddy Mogollón y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica el Estado Portuguesa, -Delegación Guanare, (folio 13 de las actas) del lugar de los hechos.
7.- Experticia de Reconocimiento Mecánico, suscrita por el funcionario cesar O. Montilla M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 17 de las actas) quien concluyó lo siguiente: “ Con base al reconocimiento y observación realizado a las piezas antes citas que motivó mi actuación puedo establecer:

I. “Este artefacto puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y perforantes, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas y usada atípicamente como arma u objeto contuso así como personas inescrupulosas y no autorizadas como medio de amedrentamiento a personas incautas.
II. Las balas (cápsulas), quedan depositadas en ésta unidad para efecto de futuros disparos de prueba.”

8.- Denuncia del ciudadano Melecio de Jesús Graterol Rodríguez, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad personal N V-14.570.775, residenciado en el Barrio Los Cortijos, transversal 5, casa Nº 01-75, Guanare Estado Portuguesa, (folio 11 de las actas), donde expone lo siguiente: “Vengo a denunciar que en el día de hoy, en horas de la mañana, se presentó a mi casa la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un muchacho que del cual desconozco el nombre, dicha ciudadana llegó bastante alterada insultando a mi madre ciudadana RAMONA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, amenazando por el robo donde participó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quiero agregar que mi hermana GENOVEVA GRATEROL y mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA también viven con nosotros, pero ellas no se encontraban en ese momento allí por esta razón solicito que se tomen medidas ara que esta señora ni su hijo se presente en mi casa, ni manden a ninguna persona a amenazarnos, ni agredirnos”.


9.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (folio 37 de las actas), quien expuso: “Ellos me agarraron en mi en esa casa, porque yo estaba metiendo un cableado en la casa de ella, de ahí iba para afuera, para la bodega, iba a llevar unas pastillas fui y la lleve, en lo que regrese yo iba entrando en la puerta de la casa, entrando para la sala, entonces ahí en lo que voy llegando ellos salen con unas pistolas y entraron corriendo para dentro de la casa y ahí me sacaron para afuera, me recostaron en la camioneta y me revisaron y no me encontraron nada, me metieron en la camioneta, me llevaron en lo que íbamos para allá llega él y le dice al otro policía que busque el chopo 44, ahí el policía se abajo y se volvió a montar y arrancó la camioneta y se pararon en otra casa, de ahí llamaron a una señora y la señora salió, después dijeron que es el tal PACHITO, de ahí le dijo la señora usted sabe lo que tiene que hacer, de ahí me llevaron para la comandancia y me metieron en la celda, de ahí como a la hora me volvieron a sacar, me dijeron que me pusiera la camisa en la cara, me dijeron cierra los ojos, de ahí como yo tenía los ojos cerrados vi tenía un chopo 44, y me sacaron como a las 04:30 de esa casa, y la vaina de las capsulas es mentira, porque mis shores no cargaban bolsillos”.

10.-Declaración del ciudadano William Eduardo Suarez, venezolano, mayor de edad, casado, Agente Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.033, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle Principal, diagonal a la Comisaría Los próceres, Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos realizando labores de patrullaje, cuando nos intercepto una señora, manifestándonos que los mencionados como EL PACHITO Y EL MENOR le habían atracado en su bodega ubicada en su residencia…procedimos a efectuar un operativo en compañía de la agraviada a los fines de capturarlo… lo visualizamos en compañía de dos personas mas y a lo que nos vio emprendió la huida haciendo caso omiso a la voz de alto y en dicha persecución se introduce en el patrio de una vivienda deshabitada y desprovista de cerca y se escondió fue en unas matas y desde la acera le hicimos del conocimiento que saliera de los matorrales y que se entregara y éste manifestó que no lo fueran a agredir porque él lo que tenía era un chopo y después de un rato de diálogo decidió salir y al realizarle la revisión corporal le encontramos en la pretina del pantalón tipo bermuda un arma de fuego de fabricación casera, calibre 44, conocida como chopo, da la cual lo despojamos y procedimos a trasladarlo a la sede de la Comandancia General de la Policía… A PREGUNTAS CONTESTO: “No recuerdo la fecha exactamente, la señora nos intercepto cerca de su residencia, es decir, cerca del Matadero Municipal, sector El Milenium, como a las 4:30 horas de la tarde, y la captura del PACHITO se efectuó ese mismo día una hora después en el sector uno del 19 de Abril en una casa abandonada desprovista de cerca”. C./. “No, lo conozco como PACHITO, sus características son delgado, piel moreno, cabello castaño, facciones perfiladas, como de 1.50 de estatura, menor de edad”. C./. “De fabricación casera, montadura de metal con empuñadura e madera”. C./. “Si, la agraviada que estaba con nosotros”. C./. “Como de 15 a 20 minutos si uno se va a pié”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio del funcionario Cesar O Montilla M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario en virtud de que practicó la Experticia de Reconocimiento Mecánico, al arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo y a los cartuchos que el mismo contenía la cual le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su aprehensión.

2.- Testimonio del funcionario Wiliam Eduardo Suarez, venezolano, mayor de edad, casado, Agente Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.033, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle Principal, diagonal a la Comisaría Los próceres, Guanare estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario en virtud de que dicho funcionario realizo la captura del adolescente imputado done le incautó un arma de fuego de fabricación casera en su poder.

3.- Testimonio de la Ciudadana Genoveva Antonia Graterol Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad personal N V-13.531.028, domiciliada en el Barrio Los Cortijos, transversal 5, casa Nº 01-75, Guanare Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos.

4.- Testimonio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el mismo es pertinente y necesario en virtud de que el adolescente imputado la amenazó con el arma de fuego que portaba colocándosela en la cabeza para que su progenitora le entregara el dinero.

5.- Declaración de la ciudadana Petra María Orellana Garrido, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad personal N V-14.864.586, residenciada en las Colinas de Italven, parte baja, callejón principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario, por cuanto observó cuanto el adolescente salio corriendo de la bodega de la ciudadana GENOVEVA GRATEROL portando un arma de fuego.

6.- Declaración del ciudadano Melecio de Jesús Graterol Rodríguez, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad personal N V-14.570.775, residenciado en el Barrio Los Cortijos, transversal 5, casa Nº 01-75, Guanare estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario, por cuanto observó cuanto el adolescente salio corriendo de la bodega de la ciudadana GENOVEVA GRATEROL, quien estaba guardando un arma de fuego en la pretina del pantalón.

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA SEGUNDA ACUSACIÓN

Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando en la audiencia la Abg. María Alejandra Fernández, que el día 23 de Mayo de 2002, en horas del mediodía en el Barrio 19 de Abril, sector 1, calle principal, al lado del Liceo del Este, específicamente en un solar que llaman EL MANGAL, donde el adolescente conocido como EL PACHITOP invito al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, con la excusa de darle una chupeta, y una vez allí le bajo los shores y abuso sexualmente de él, por lo que la ciudadana YUSMARY COROMOTO MARQUEZ GUZMAN, formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica –Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde el conocido como EL PACHITO quedó identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA.

FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- Denuncia formulada en fecha 23 de Mayo de 2002, por la ciudadana Yusmary Coromoto Márquez Guzmán, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.618.802, residenciada en el Barrio 19 de Abril, frente al Liceo del Este, casa color verde claro, al lado de la Librería “Las Tres A” Guanare Estado Portuguesa, (folio 01 de las actas), quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un muchacho que es menor de edad y a quien conozco como PACHITO quien en el día de hoy, como a las 12:00 del mediodía, violó a mi niño de cinco años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en un solar que está solo donde hay muchas matas de mango, allí le dicen a eso EL MANGAL. Esto lo se porque mi hermano JOSE LUIS vio salir a mi niño del MANGAL y le preguntó a mi niño que estaba haciendo allí y mi niño le dijo que PACHITO, lo había llamado y le había dado una chupeta, hable luego con mi niño y él me dijo que pachito lo llamo y le dio una chupeta y después le bajo los shores y le penetro el pipi y que él había gritado porque le dolió, en vista de eso decidimos venir a poner la denuncia. A PREGUNTAS CONTESTO: “No se como se llama, lo conozco por PACHITO, es como de 1.50 de estatura, es flaco, moreno, corte de cabello hongo, lo tiene liso, de color castaño oscuro, cara alargada, ojos pequeños, boca fina, tiene como 16 años de edad”. C./. “En el Barrio Unión, sector 3, casa de zinc, a la mamá de él le dicen RUFIO”.

2.- Examen médico legal practicado al niño Deibys Enrique Linares, suscrito por el médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 05 de las actas), quien deja constancia de lo siguiente:
Fecha del Examen: 23/05/2002
Examen Ano – Rectal: Pequeña laceración en el anillo anal localizada a las siete comparado con la esfera del reloj. Esto se considera como una lesión de violencia en el área anal.
Estado General: Regular
Tiempo de Curación: Ocho días
Asistencia Médica: Si.
Trastorno de Funciones: Si.
Cicatrices: Si
Carácter: Moderado.

3.- Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, (folios 05 de las actas), quien expone: “Pachito estaba parado en un palo de la casa de mi mamá y me llevó a los mangos que están detrás del liceo, me dio una chupeta, me bajo el short que yo cargaba y me cogio por detrás, me dijo que me callara la boca, cuando llegue a la casa, le dije a mi tío JOSE LUÍS lo que me había hecho PACHITO, él es negrito, bajito, flaco, pelo negro como redondo, cuando fui a hacer pupú al baño, me dolía mucho”.

4.- Inspección Nº 796, realizada en fecha 23 de Mayo de 2002, por los funcionarios Miguel Segundo y Ricardo Galíndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica – Delegación Guanare, (folio 07 de las actas), en el barrio 19 de abril, calle principal, Guanare estado portuguesa.

5.- Acta Policial suscrita por el funcionario Richard Galíndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 08 de las actas).

6.- Acta Policial de fecha 02 de Julio de 2002, suscrita por el funcionario Enrique León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 10), donde se deja constancia de la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

7.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (folio 12 de las actas), quien expuso: “Yo iba para la Bodega en Eso veo que viene mi sobrino DEYBIS, estaba muy asustado y le pregunté que le pasaba, me dijo PACHITO me convido a los mangos y me dio una chupeta y me esta cogiendo y que le había bajado los shores. A PREGUNTAS CONSTESTO: “Es menor, tiene como 17 años de edad, es negrito, un poco bajo, delgado, pelo negro, corte redondo, vive en el Barrio Milenium, mas debajo de donde yo vivo, lo conozco como desde hace cuatro años”. C./. “Tenia ganas de llorar y cuando fue al baño hacer pupú decía que le dolía mucho”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio del médico Forense Edgar Orlando Croce, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario en virtud de que practicó el informe de reconocimiento medico legal, al niño IDENTIDAD OMITIDA, y puede explicar al tribunal el resultado del mismo.

2.- Testimonio de la ciudadana Yusmary Coromoto Márquez Guzmán, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.618.802, residenciada en el Barrio 19 de Abril, frente al Liceo del Este, casa color verde claro, al lado de la Librería “Las Tres A” Guanare estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario en virtud de que es la madre de la Víctima y puede explicar al Tribunal lo que éste le manifestó con respecto al abuso sexual del cual fue objeto por parte del imputado.

3.- Testimonio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que es la víctima en el presente caso y puede explicar como ocurrieron los hechos.

4.- Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo es pertinente y necesario, en virtud de que observó al niño IDENTIDAD OMITIDA, salir del MANGAL y puede manifestar al Tribunal lo que la víctima le contó con respecto al abuso sexual del cual fue objeto por parte del imputado.

SEGUNDO

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el primer hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Genoveva Antonia Graterol, y en la segunda acusación lo califico el hecho como Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA solicito que sean admitidas las acusaciones , de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, el Enjuiciamiento del imputado de conformidad con el artículo 579 ejusdem, solicitando en cada una de las acusaciones la sanción de privación de libertad, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año y en caso de que se acuerde el enjuiciamiento y la causa pase a juicio, se decrete la prisión preventiva establecida en el artículo 581 literal “a” ejusdem, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado.

Por su parte la defensora pública en sus alegatos, invoco la comunidad de la prueba a favor de su defendido, así mismo solicito que una vez que se admitiera la acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, se le explicara al adolescente la institución sobre la admisión de los hechos.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de la advertencia contenida en el artículo 131 del texto adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”.

La Juez informa a las partes que el presente caso no se propone la conciliación de conformidad con el artículo 576 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de que no esta presente las victimas y los delitos calificado por la Representación Fiscal prevé la privación de libertad con Sanción.

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, constatándose que las acusaciones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente las acusaciones, presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los hechos punibles tipificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente ( hoy 458) cometido en perjuicio de la ciudadana Genoveva Antonia Graterol, y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.

2) Admite los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, en las acusaciones ya admitidas por considerarlas necesarias y pertinentes por ser el medio idóneo para el esclarecimiento de los hechos punibles del presente proceso.

Admitidas las acusaciones y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al acusado, el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento, quien admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.
Una vez que el adolescente admitió los hechos, la abogada defensora alego que se sustituyera la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una menos gravosa, si fuere el caso se le impongan al adolescente las medidas de Reglas de Conducta y Libertad asistida, en virtud de que su defendido admitió los hechos, demostrando que quiere responsabilizarse por los hechos imputados, así mismo cuenta con el apoyo de la familia, y que se fije un lapso de año y medio para el cumplimiento de dichas medidas.

Por su parte la Abg. María Alejandra Fernández, en su carácter de titular de la acción penal, quien en las respectivas acusaciones solicito la privación de libertad como sanción por el lapso de un año, hizo referencia a lo alegado por la defensa en relación al cambio de sanción, manifestando que desde el año dos mil dos que se inicio las investigaciones del presente proceso, hasta la fecha no había tenido conocimiento de que el adolescente hubiere incurrido en otro delito, también se debe tomar en cuenta que el adolescente se presento voluntariamente al tribunal con su madre, en tal situación modifica su pedimento en cuanto a la sanción solicitada y en su lugar se imponga las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un año y seis meses.



El hecho narrado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en la primera acusación constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (antes 460) del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Genoveva Antonia Graterol Rodríguez, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación, el testimonio del agente de policía William Eduardo Suárez quien realizo la captura del adolescente, la declaración de la víctima Genoveva Antonia Graterol, quien se encontraba en lugar de los hechos, entregando el dinero al acusado mientras amenazaba con un arma de fuego a la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien también en su declaración manifestó que el adolescente la amenazo con un arma de fuego para que le entregaran un dinero, las declaraciones de los ciudadanos Petra María Orellana y Melecio Graterol, quienes vieron cuando el adolescente salía de la bodega de la señora Genoveva y se guardaba un arma de fuego entre su cuerpo, la declaración del experto Cesar Montilla, quien realizo la experticia de reconocimiento mecánico, al arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo y a los cartuchos que el mismo contenía y que le fue incautada al adolescente imputado en el procedimiento.
En cuanto a los hechos de la segunda acusación, constituye el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, quedando demostrado tal ilícito penal, con el informe médico legal practicado al niño víctima de la presente causa; la declaración de la ciudadana Yusmary Coromoto Márquez, madre del niño quien tuvo conocimiento del hecho, testimonio que presta el mismo niño quien manifiesta como ocurrió el hecho señalando al adolescente como autor del mismo y la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien conoció que la víctima fue objeto de abuso sexual.

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en audiencia solicito el cambio de sanción como quedo expuesto anteriormente, y en su lugar se impusiera las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un año y seis meses, de conformidad con el artículo 620 letras b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, esta juzgadora aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, como lo manifestó la representación Fiscal del Ministerio Público desde el año dos mil dos que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, por lo que impone la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un año y seis meses, que serán cumplidas en manera simultanea, con la finalidad que vayan aparejada en la formación del adolescente, que es uno de los principios orientadores de las medidas; siendo que la medida de Reglas de Conducta tiene como objetivo regular el modo de vida del adolescente, para promover y asegurar su formación y la Libertad asistida otorga la libertad al adolescente y este se obliga a someterse a orientación, supervisión y asistencia por partes de personas capacitados y será incluidos en programas socio educativos, mediante un seguimiento especializado, considerando quien juzga que las mismas son suficientes para lograr el objetivo y finalidad de la ley, como es el desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social.

Considerando que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 622 establece las pautas para la aplicación e imposición de la sanción, en aplicación a las mismas se evidencia en la presente causa que esta comprobado el hecho punible atribuido en cada acusación, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

En virtud de que la medida de Reglas de Conducta consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones que debe cumplir el adolescente, en este caso se deja a criterio del Juez de Ejecución la imposición de las mismas, en su oportunidad legal


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) Y SEIS (06) MESES, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de GENOVEVA ANTONIA GRATEROL, y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión. De igual manera se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal. Las partes presentes en la audiencia quedaron notificadas de la presente decisión.

Guanare, a los siete días del mes de Febrero del año dos mil seis.


LA JUEZ DE CONTROL NO 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO