CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 08 de Febrero de 2006.
Años 195° y 146°
CAUSA: 2C-147-04
JUEZA: ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE
URBINA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: NG MAY CHONG
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ (SUPLENTE)
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En audiencia celebrada en fecha 16-05-2005 para la verificación de las obligaciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que en audiencia preliminar se llego a una conciliación entre la víctima y el imputado, quedando este obligado a no concurrir al supermercado nuevo mundo propiedad de la víctima ciudadano Ng May Chong y someterse a orientaciones sicológicas, se procedió a homologar dicha conciliación y se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de 8 meses; vencido este lapso se fijo audiencia en la fecha indicada al inicio del presente escrito y se constato el cumplimiento de la primera obligación manifestado por la propia víctima quien se encontraba presente , asimismo se constato el incumplimiento de las orientaciones sicológicas, el tribunal a petición de la defensa, estando de acuerdo el Ministerio Público y la víctima se amplio el proceso para el cumplimiento de la misma; habiendo transcurrido el lapso de ampliación es por lo que se fija audiencia para el día de hoy, celebrada como fue se dicto el siguiente pronunciamiento:
P R I M E R O:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula dentro del proceso, las formulas de solución anticipada, siendo una de ellas la figura de la Conciliación establecida en el articulo 564 ejusdem, fijando los parámetros a seguir, como es la voluntad de las partes de llegar a una conciliación, y se logre la reparación del daño causado a la víctima, en la presenta causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se homologó el acuerdo conciliatorio y se suspendió el proceso a pruebas fijando un lapso de 8 meses y posteriormente ampliado por igual lapso, para complementar la asistencia al equipo Multidisciplinario a recibir orientaciones Psicológicas. Al procederse a la verificación de dicha obligación, se evidencia que el adolescente imputado no fue consecuente con las citaciones practicadas para concurrir al psicólogo y al ser interrogado previo la imposición del precepto constitucional, manifestó que su trabajo le impedía asistir a la orientaciones, temiendo que lo fueran a despedir y consigno constancia de trabajo; por lo que la defensa expuso que aun cuando se trataba de una conciliación entre su representado y la víctima, se tomará en consideración que el adolescente se encontraba trabajando, así como el informe remitido por la psicóloga al tribunal donde hace referencia que el adolescente mostraba desmotivación hacia el proceso terapéutico, ya que sus aspiraciones están orientadas hacia el área laboral y la futura compra de la ruta de repartos lácteos; en vista de este pedimento la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, constato vía telefónica que efectivamente el adolescente se encuentra laborando en la empresa que indica la constancia que consignó en audiencia, por lo que la víctima manifestó que en vista de que el adolescente mostraba interés por su trabajo se le tomará en cuenta las veces que acudió a sus orientaciones y que se diera por cumplida dicha obligación; oída todas estas consideraciones la representación del Ministerio público solicitó se decretará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De acuerdo a lo anterior se debe tener en cuenta que el objetivo que persigue la ley, cuando se llega a una conciliación, es permitir que el adolescente en conflicto con la ley penal, cumpla con las condiciones que se le impongan previo acuerdo entre su persona y la víctima, paralizándose el proceso al que esta sometido por un lapso para el cumplimiento de las mismas, no obstante en el presente caso aun cuando las orientaciones no fueron cubierta del todo, se constato que el adolescente se encontraba trabajando cuestión que puede ser reconocida como parte integrante a las pocas orientaciones que recibió por parte del equipo técnico, considerando que el trabajo forma parte de la formación integral del adolescente, que es uno de los principios orientadores de las medidas, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún cuando no se trata de medidas, se equipara a ellas las obligaciones que se impongan por motivo de la conciliación, en cuanto a su finalidad que es que el adolescente entienda y comprenda la ilicitud del hecho cometido.
Hechas estas consideraciones esta Juzgadora, decreta el Sobreseimiento de la presente causa solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
S E G U N D O:
Por las razones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el cese de la obligación impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario para que tenga conocimiento de la cesación de las orientaciones sicológicas en la presenta causa. Quedando las partes notificadas de esta decisión y una vez transcurridos el lapso de ley remitir la causa al archivo judicial.
En la ciudad de Guanare a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,
ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL de URBINA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.-
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