REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 08 de Febrero de 2006
Años 195° y 146°
CAUSA 2C-179-04
IMPUTADO: JUEZA DE CONTROL N° 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO.
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ (SUPLENTE).
Recibido oficio dirigido a este tribunal de Control No. 2 suscrito por el Sub-comisario, Jefe (E) de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano identidad omitida, quien se encuentra incurso en la causa 2C-179-04, fue capturado por orden de este despacho y se encuentra recluido en la Comandancia de Policía local, por lo que es Tribunal fija la celebración de una audiencia oral, para el día de hoy a las tres de la tarde, para garantizar el debido proceso del joven, como es el derecho de ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 0rdinal de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, se impuso al adolescente del precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no querer declarar, por su parte la representación del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, expuso que en vista de que el adolescente incumplió con la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación y ha sido imposible continuar con el proceso que se le sigue, solicito la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lograr la comparecencia a la audiencia preliminar, de seguidas el Abg. José Gregorio Cañizalez, en su carácter de defensor público (suplente) del imputado, manifestó que se le impusiera a su defendido una medida menos gravosa.
Oídas las exposiciones de las partes y habiéndosele concedido el derecho a ser oído al imputado identidad omitida, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento, bajo los siguientes términos:
PRIMERO
En la causa seguida al joven imputado identidad omitida, la Fiscalía del Ministerio Público presento Acusación mediante escrito recibido en fecha 25-11-004 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte ilícito de Cartucho para Arma de Fuego, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Omaira Marque y Mireya Morales, recibida la acusación se puso a disposición de las partes de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificadas las partes tal como lo prevé la ley, se constato que el imputado no fue localizado en su lugar de domicilio establecido en las actas, igualmente evidencio el tribunal que se estaba incumpliendo la medida cautelar de presentación, de la manera que fue impuesto en la audiencia de presentación en fecha 29 de febrero del año 2004, por lo que en fecha siete (7) de diciembre del año 2004, fue declarado en rebeldía y se ordenó su ubicación de conformidad con el artículo 617 ejusdem, notificándose de esta decisión al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor Público y a las Víctimas del proceso, se oficio a los diferentes organismo policiales para su cumplimiento, en vista de que no se lograba la misma se ordeno la captura en fecha 22 de junio del año 2005, cuya figura esta prevista en la misma norma.
De esta manera detallada queda demostrado que el proceso no ha continuado por falta de incomparecencia del imputado, al no dar cumplimiento a los actos procesales y haber incumplido la medida cautelar de presentación, por lo que esta juzgadora revoca las medidas cautelares impuestas al imputado y acuerda la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, tomando en consideración que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia del quien siendo imputado en determinados actos del proceso al cual se le someta y ,para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor .
El Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que el proceso tiene por objeto la búsqueda de la verdad, la realización de la justicia, (subrayado y negrillas nuestro) pero si el imputado desparece sin causa justa para los actos que fija el Tribunal conforme a la ley y a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que causaría una justicia tardía para quienes están esperando que sus derechos sean también protegidos, es por ello que es procedente acordar una medida que asegure que el imputado Alirio Ramón García Andrade, no evada el proceso que se le sigue desde el año 2004, por lo que esta Juzgadora declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público.
SEGUNDO
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
Declarar con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, y acuerda la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven identidad omitida, hasta la realización de la audiencia preliminar, y se acuerda poner a disposición la causa que se le sigue de conformidad con el artículo 571 y revoca la medida cautelar de presentación al Tribunal. De esta decisión se notificara a las víctimas del proceso. Ofíciese lo conducente y librese las notificaciones respectivas.
Guanare, 8 de febrero del año 2006.
La Jueza de Control No 2.
Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
La Secretaria,
Abg. HILDA RODRÍGUEZ.