CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 09 de Febrero de 2006
Años 195° y 146°
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CAUSA N°: 2C-260-06

JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

MPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: CUMANA HERRERA YELITZA COROMOTO Y (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

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La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el pre-acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes el día veinte (20) de Enero de 2006, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de un hecho punible calificado como Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA)y YELITZA CORMOTO CUMANA HERRERA. Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia oral fijada para esta misma fecha, en vista de que las partes manifestaron estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalia del Ministerio Público, como una de las formulas de solución anticipada, como es la figura de la conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA) no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628ejusdem.
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación .son los ocurridos el día 18 de Diciembre de 2004, a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio La Enriquera parte alta, calle El Pegón, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana YELITZA COROMOTO CUMANA HERRERA, en compañía de su esposo HECTOR ANTONIO ANGULO LINARES, y sus tres hijos menores cuando de pronto irrumpieron en forma violenta en dicha residencia un grupo de personas entre ellas el adolescente DEIVER JOSÉ ORTIZ LINARES, quienes los arrinconaron en la cocina y uno de los mayores de edad, golpeo al ciudadano HECTOR ANGULO, con una piedra en la boca y le partió dos dientes y el labio, y el agraviado portaba una escopeta calibre 44 y la acciono y le propino un disparo a uno de ellos de nombre JORGE LUIS GARCIA, y en ese momento uno de los agresores de nombre ALFREDO PACHECO, le dio con un tubo a HECTOR ANGULO, en varias partes del cuerpo, y el adolescente imputado golpeo a la ciudadana arriba mencionada causándole traumatismos generalizados, equimosis y edema en brazo derecho, equimosis intenso en hemicara derecha de aspecto alargada y equimosis y edema importante entonillo derecho cara externa, con un tiempo de curación de quince días, calificadas como lesiones de carácter menos graves, y luego agarró un tubo y le propinó un golpe a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de tres años de edad, causándole politraumatismos generalizados, equimosis en hemicara izquierda y hematoma y excoriación en cara anterior de hombro izquierdo, con un tiempo de curación de diez días calificadas como lesiones de carácter menos graves.




Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Trascripción de novedad de fecha 18 de Diciembre de 2004, suscrita por el funcionario ADONIS RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare (folio 01 de las actas), quien deja constancia que a través de “RECEPCIÓN TELEFONICA”: de parte del funcionario de la policía local, Cabo Segundo MIGUEL RODRÍGUEZ, de guardia en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, informó sobre el ingreso de los ciudadanos HECTOR ANTONIO ANGULO LINARES, quien presentó herida contusa en la región frontal y JORGE LUIS GARCÍA PACHECO, quien presento herida por arma de fuego en la región abdominal toráxico, quienes se ocasionaron dichas heridas en forma reciproca, en una riña, ocurrida en el barrio la Enriquera, parte alta, callejón el Pegón, en horas de la tarde del día de 18/12/04.

2.- Acta policial de fecha 18 de Diciembre de 2004, suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 3 de las actas).

3.- Inspección N° 1539 de fecha 18 de Diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios CESAR MONTILLA y WILMER MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 4 de las actas)

4.- Declaración de la ciudadana YELIZTA COROMOTO CUMANA HERRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N° V- 15.906.542, residenciada en el barrio la Enriquera, parte alta, calle el Pegón, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, (folio 7 de las actas), quien expuso: “Yo estaba en mi casa en compañía de mi esposo HECTOR ANTONIO ANGULO LINARES, y mis tres hijos menores, uno llamado YELINET CAROLINA de tres años de edad, a ella me la golpeo un sujeto llamado (IDENTIDAD OMITIDA), alias EL YEQUE… cuando de pronto entraron a mi residencia en forma violenta un grupo de personas entre las cuales estaba JORGE LUIS PACHECO, alias EL MORAO, FRANK PACHECO, ALFREDO PACHECO y DEYBER SOTO, ellos nos arrinconaron a nosotros en la cocina, allí EL MORAO agredió a mi esposo HECTOR con una piedra… en eso mi esposo que cargaba en las manos una escopeta 44, la acciono accidentalmente y le dio un disparo a EL MORAO, en la barriga en eso ALFREDO PACHECO, se le vino encima a mi esposo con un tubo para darle, yo me puse delante de mi esposo para protegerlo, para ese momento yo cargaba en mis brazos a mi menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), y a mi lado estaba mi otra hija MARÍA FERNÁNDA pero ALFREDO PACHECO me halo por un brazo logrando apartarme y pudiendo así agredir a mi esposo diciendo que si no mato a tu esposo mato a un menor, con un tubo, resultando herido mi marido en la cabeza, asimismo EL YEQUE mientras mi esposo estaba en el suelo también lo golpeo con un palo en la cabeza… cuando me apartaron a mi EL YEQUE me lesiono en la cintura del lado derecho y en el tobillo y la mano del lado derecho, luego EL YEQUE le dio con un tubo a mi hija YELINET SULBARAN, por el hombro del lado izquierdo, después este sujeto de dedico a destruirme todo mi hogar y mis utensilios de cocina, coche del niño, la andadera y nuestra bicicleta, después este sujeto se llevó el tubo con que me agredió a mi y a mi hija, asimismo todo el problema por una discusión que surgió entre MELI LINARES y mi persona”.

5.- Declaración de la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN ORTIZ LINAREZ, portadora de la cédula de identidad personal N° V- 17.003.530, (folio 16 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “Yo iba para la casa de mi mamá, en eso sale una muchacha que le dicen LA GATA, me salió con un cuchillo y me lanzo dos piedras,, me dijo que me iba a cortar, mi hermanita o mejor dicho la hermanita de mi esposo GENESIS PAOLA, lo fue a buscar, cuando llegó le dijo a la GATA que porque se estaba metiendo conmigo, en eso el esposo de LA GATA, que se llama HECTOR SUAREZ, se metió para su casa y salió con una escopeta y sin decir nada le disparo a mi esposo, lo agarré y lo llevamos al Hospital, la familia de mi esposo, el tío WILFREDO PACHECO, el hermano FRANKLIN GARCIA, mi hermano (IDENTIDAD OMITIDA), venía llegando y también fue a buscar a ese tipo, pero al parecer ya se había ido”.

6.- Declaración de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LINARES, portadora de la cédula de identidad personal N° V- 6.728.273, (folio 17 de las actas) quien manifestó: Mi hija venía para mi casa en eso YELI la que le dicen LA GATA, comenzó a meterse con mi hija y comencé a tirarle piedras, también tenía un cuchillo amenazando a mi hija YUSMELI, la hermanita del MORAO, y el hermano ,o sea JORGE LUIS y FRANKLIN, llegaron también llegó el tío del MORAO, ALFREDO, comenzó a discutir YELI con ellos y el esposo de ella que se llama HECTOR sacó una escopeta y le disparo al MORAO, a él se lo llevaron para el Hospital, en eso viene llegando mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), entré él, ALFREDO y FRANKLIN se metieron a la casa de HECTOR a buscarlo, de ahí no se mas nada”.

7.- Acta Policial de fecha 21 de Diciembre de 2004, suscrita por el funcionario ENRIQUE LEÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 19 de las actas).

8.- Examen médico legal practicado a la Ciudadana YELITZA COROMOTO CUMANA HERRERA, suscrito por el Médico Forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 24 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente:

Fecha del Hecho: 18/12/2004
Fecha del Examen: 19/12/2004
Tipo de Arma: Objeto contundente (Tubo)
Traumatismos generalizados
Equimosis y edema en brazo derecho
Equimosis intenso en hemi cadera derecha de aspecto alargada
Equimosis y edema importante en tobillo derecho cara externa.
Estado General: Bueno
Tiempo de Curación: 15 días
Carácter: Moderado

9.- Examen médico legal practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por la Médico Forense DRA. GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 26 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente:

Fecha del Hecho: 18/12/2004
Fecha del Examen: 23/12/2004
Tipo de Arma: Tubo
Politraumatismos generalizados
Equimosis en hemicara izquierda
Hematona y excoriación en cara anterior de hombre izquierdo
Estado General: Bueno
Tiempo de Curación: 10 días
Carácter: Leve

10 Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS TELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 33 de las actas) quien concluyo lo siguiente:
“Con base al reconocimiento y observaciones al material suministrado, que motivo mi actuación, puedo determinar:
1. Que el arma de fuego y el tubo metálico objeto de la presente experticia, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos o contacto rasantes y/o perforantes o producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un objeto contuso.
2. La bala (cápsula) y concha antes descrita al ser percutidas por un arma de fuego del mismo calibre, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos o contactos rasantes y/o perforantes producidos pro los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

11.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS TELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 34 de las actas) quien concluyo lo siguiente: “Este instrumento (cuchillo), puede ser empelado por personas inescrupulosas, amenazar o amedrentar a otras personas, así como para causar lesiones de tipo cortantes, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida”.

12.- El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (folio 51 de las actas) manifestó no querer declarar.

T E R C E R O

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que el Tribunal procedió a interrogar a la víctima y al imputado, quienes manifestaron en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de conforme con el preacuerdo conciliatorio celebrado ante el despacho del Ministerio Público, por lo que esta juzgadora explico de manera clara y precisa el contenido y significado de la figura de la conciliación y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado, en caso de incumplimiento o si cumplía con las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Control No.2- Declara con lugar el preacuerdo conciliatorio celebrado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, suscrito por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y las Víctimas Yelitza Coromoto Cumana y (IDENTIDAD OMITIDA), En consecuencia, ACUERDA HOMOLOGAR EL PREACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, quedando el adolescente imputado obligado a cumplir las siguientes condiciones: a) Prohibición de comunicarse y acercarse a las Víctimas Yelitza Coromoto Cumana y Yelinet Carolina Sulbarán y a sus familiares; b) Obligación de recibir orientaciones sicológicas por los especialista del equipo multidisciplinario, adscrito a este Tribunal.; Igualmente el adolescente canceló en este acto la cantidad de Treinta Mil (30.000,oo) bolívares, como parte integrante de las obligaciones pactadas en el preacuerdo conciliatorio.
Se informa al adolescente que la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación eventual, es la imposición de la medida de libertad Asistida por el lapso de un año de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se le advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público.

C U A R T O:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PREACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y las víctimas ciudadanas YELITZA COROMOTO CUMANA HERRERA y (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 565 y 566, eiusdem, quedando el adolescente imputado obligado a cumplir:
1.- Prohibición de comunicarse y acercarse a las víctimas YELITZA CUMANA, (IDENTIDAD OMITIDA) y a sus familiares.
2.- Obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
3.- Acordó cumplida la obligación de cancelarle la cantidad de bolívares treinta mil (Bs. 30.000, oo) a la víctima.

Dichas obligaciones deben ser cumplidas en un lapso de seis meses, a partir de la presente fecha.
En Guanare, a los nueve días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis.

La Jueza de Control N° 2,


Abg. Zoraida Graterol de Urbina

La Secretaria,


Abg. Argelia Guédez Romero