CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare 17 de febrero del año 2006.
194° y 146°


CAUSA U-065-05

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: PAZ MATILDE CASTILLO

FISCAL QUINTA ( E ) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA

ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG TAIDE JIMENEZ

SECRETARIO: ABG JUAN SALVADOR GARCIA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR


De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a quien se le acusa de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 y en los ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Paz Castillo Matilde.

Se inicio el presente juicio en fecha 9 de Febrero del año en curso con las formalidades de ley, con motivo de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 24-5-85, residenciado en la Avenida 5 casa Nº 4-7 Barrio San Antonio Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.965.261, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 y en los ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Paz Castillo Matilde. .
Ese mismo día se declaro abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y a la defensora publica, a los fines de que expusieran sus alegatos. El acusado una vez impuesto del precepto constitucional señalo no querer declarar y se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron y vista la inasistencia de algunos testigos, expertos y de la victima, se suspendió la celebración del juicio para el día 17 de febrero del 2006, de conformidad con el segundo aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 Ejusdem.

Ese día se reabrió el debate y se recepciono los medios de pruebas que asistieron, prescindiendo de los demás medios de prueba al no asistir al debate, posteriormente se les dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, una vez cerrado la recepción de pruebas y finalmente este tribunal paso a la etapa de decisión dictando el dispositivo del fallo una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta Absolutoria, acogiéndose el tribunal a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.



HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 9 de Agosto del año 2002, el Ministerio Público presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 2 de Agosto del 2002, en la Empresa de Autos Taxi Mini Uno, ubicada en la Urbanización La Trinidad de Araure, siendo las diez y media de la noche cuando la ciudadana Matilde Paz Castillo se encontraba recibiendo de los ciudadanos Marco Tulio Caicedo, Canchita Pascual y Pascual Robles Díaz, el dinero correspondiente a la tarifa que estos ciudadanos deben cancelar a la línea de taxi, por cuanto ellos trabajan en la misma como chóferes, cuando se presentan 5 personas entre ellas el adolescente identidad Omitida por razones de ley, portando armas de fuego y cuchillos y violentamente golpean y someten al vigilante de la empresa, luego se dirigen a la oficina donde manifiestan que es un atraco y bajo amenaza de muerte les exigen que les entreguen el dinero y las prendas personales, a lo cual ellos acceden, igualmente toman un suiche de un vehiculo marca Dewoo, taxi, color blanco, tipo sedan, en donde se dan a la fuga, donde la ciudadana Matilde Paz Castillo, realiza una llamada a la Comisaría de Páez donde notifica lo ocurrido, siendo avistado el vehiculo posteriormente por detrás del seguro social de la ciudad de Acarigua

La Fiscalia solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 y en los ordinales 1, 2, 3, 8, 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicito la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de cuatro (4) años.


Por su parte la defensa representada por el Abg. Taide Jiménez, manifestó que no existen elementos de convicción suficiente para responsabilizar a su representado e invoco el principio de presunción de inocencia.

El acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY impuesto como fue del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios probatorios, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, representada por la Abg. Maria Alejandra Fernández a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Actuando conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y actuando de buena fe, es por lo que solicito la imposición de una sentencia absolutoria en virtud de no quedo demostrada la culpabilidad del adolescente acusado”.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al defensor público, representado por el Abg. Taide Jiménez, quien expuso en sus conclusiones lo siguiente: “Solicito la imposición de la sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 602 literales “d” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente”.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

Testigos ofrecidos por el Ministerio Publico:

1.- Declaración del ciudadano Pascual José Robles Díaz quien manifestó: “Estaba en una oficina de taxistas pagando una cuota de un vehiculo con la Sra. Matilde y el Sr. Canchica y de repente nos sorprendieron dos sujetos portando armas de fuegos y armas blancas, uno se quedo adentro y el otro se quedo afuera, nos quitaron el dinero y las pertenencias “


Este tribunal considera que la presente declaración es referencial, toda vez que se trata de una persona que se encontraba en una oficina y fue victima de un atraco, pero no observo con exactitud como ocurrieron los hechos al momento de la aprehensión del adolescente acusado, en donde se le vincula con el Robo de un vehiculo automotor. De tal modo que la misma se desestima debido a que no aporta ningún elemento probatorio en el presente juicio.


2.- Declaración del ciudadano Pascual Canchica Martínez, quien manifestó: “Eso fue hace como 4 años, estábamos en la oficina y de repente llego un joven con un revolver, nos sometió, nos quito las llaves del carro, luego entro otro con un cuchillo, golpearon al vigilante y huyeron en un taxi. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico manifestó lo siguiente: “”los sujetos eran mayores de edad, entre 30 y 32 años”

Este tribunal considera que la presente declaración no merece ningún valor probatorio, toda vez que se trata de una persona que se encontraba en una oficina y fue victima de un atraco, pero no observo con exactitud como ocurrieron los hechos al momento de la aprehensión del adolescente acusado, en donde se le vincula con el Robo de un vehiculo automotor. De tal modo que la misma se desestima debido a que no aporta ningún elemento probatorio en el presente juicio, habida cuenta de que menciona que las personas que los sometieron son mayores de edad.

3.- Declaración del funcionario José Dionisio Linarez, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Nos encontrábamos de patrullaje y nos radiaron que habían cometido un atraco en la Empresa de Taxi Mini Uno, el día 28-8-2004, casi a las 11:15 de la noche y cerca del seguro social conseguimos el vehiculo, taxi, color blanco y procedimos a detener a unos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias, detuvimos a tres ciudadanos, entre ellos a un adolescente y al momento de realizarle la revisión personal no se les decomiso nada”

Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Que el acusado no se encontraba montado dentro del vehiculo, si no que se encontraba en las adyacencias del mismo al momento de la presencia de la Comisión Policial, del mismo modo al momento de la aprehensión y de la revisión personal no se le consiguió nada en su posesión. De igual manera este tribunal considera que la presente declaración es digna de credibilidad debido a que se trata de un funcionario público especializado, que atiende al llamado de la ley y que expresan el conocimiento de su actuación, pero de la misma no se desprende ningún elemento probatorio que inculpe al adolescente acusado, es por ello que la misma se desestima.

Testigos Promovidos por la Defensa:

1.- Declaración del ciudadano Francisco Pacheco, quien manifestó lo siguiente: “Yo trabajaba en una cervecería y Luís Ángel siempre iba al negocio a jugar pool; ese día el andaba con Ronny y se fueron mas o menos como a las 10 de la noche, después me entere que los habían confundido con unos malandros que se habían robado un carro y que se los habían llevado detenidos”

Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Que el acusado se encontraba en una cervecería con un amigo jugando pool y que la misma desprende elementos probatorios que exculpan al adolescente acusado, es por ello que la misma se le concede valor probatorio.

2.- Declaración de la ciudadana Aída Rodríguez, quien manifestó lo siguiente: “Yo trabajaba en una cervecería denominada la parrilla y yo siempre veía a los muchachos jugando pool, ellos ese día estaban allá, llegaron como a las 7 de la noche y se fueron como a las 10:30 del negocio”.

Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Que el acusado se encontraba en una cervecería con un amigo jugando pool y que la misma desprende elementos probatorios que exculpan al adolescente acusado, es por ello que la misma se le concede valor probatorio.

Concluido el debate oral y privado, las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos, no quedo demostrado el siguiente hecho:” en fecha 2 de Agosto del 2002, en la Empresa de Autos Taxi Mini Uno, ubicada en la Urbanización La Trinidad de Araure, siendo las diez y media de la noche cuando la ciudadana Matilde Paz Castillo se encontraba recibiendo de los ciudadanos Marco Tulio Caicedo, Canchita Pascual y Pascual Robles Díaz, el dinero correspondiente a la tarifa que estos ciudadanos deben cancelar a la línea de taxi, por cuanto ellos trabajan en la misma como chóferes, cuando se presentan 5 personas entre ellas el adolescente identidad Omitida por razones de Ley, portando armas de fuego y cuchillos y violentamente golpean y someten al vigilante de la empresa, luego se dirigen a la oficina donde manifiestan que es un atraco y bajo amenaza de muerte les exigen que les entreguen el dinero y las prendas personales, a lo cual ellos acceden, igualmente toman un suiche de un vehiculo marca Dewoo, taxi, color blanco, tipo sedan, en donde se dan a la fuga, donde la ciudadana Matilde Paz, realiza una llamada a la Comisaría de Páez donde notifica lo ocurrido, siendo avistado el vehiculo posteriormente por detrás del seguro social de la ciudad de Acarigua


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas, tal y como se analizó precedentemente en su contenido y objeto, no se circunscribió a la demostración del hecho punible calificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, hecho y autoría que no quedo probada ni demostrada en el contradictorio.
En consecuencia no habiendo quedado demostrado la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y en los ordinales 1, 2,3,8,10del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a que la victima no compareció al desarrollo del juicio, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo este ciudadano testigo y victima del robo del cual fuere objeto, razón por la cual menos aun puede atribuírsele responsabilidad alguna al adolescente acusado.
Por tales razones la presente sentencia es de naturaleza absolutoria, toda vez que no se le puede atribuir participación y consecuente responsabilidad de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor previsto en el artículo 5 y en los ordinales 1, 2,3,8,10del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, todo conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza condenatoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara No Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, todo conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 17 de Febrero del 2006
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 17 días del mes de febrero del dos mil seis
LA JUEZ DE JUICIO



ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

EL SECRETARIO



ABG. JUAN SALVADOR GARCIA