CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare 20 de Febrero del año 2006.
194º y 146º



CAUSA M-093-05

JUEZ: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

ESCABINO TITULAR 1: REYNA ANGEL EDUARDO

ESCABINO TITULAR 2: ORELLANA FRANKLIN

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: GONZÁLEZ TORREZ JHONNY JOSE

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. MARIA

ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSORA PÚBLICA: ABG TAIDE JIMENEZ

SECRETARIO: ABG JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR


De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a quienes se les acusa de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Se inicio el presente juicio en fecha 7 de febrero del 2006 con las formalidades de ley, con motivo de la causa seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es de nacionalidad venezolano, nacido el 30-5-88, titular de la cedula de identidad Nº V-19.528.285, residenciado en el Barrio Buenos Aires, vía mesa alta, casa sin numero, al lado de la Bodega, Guanare Estado Portuguesa; IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, nacido el 14-10-88, soltero, indocumentado, residenciado en el Barrio Buenos Aires, vía Mesa Alta, casa sin numero, al lado de la Bodega, Guanare Estado Portuguesa; IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, nacido el 28-1-90, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.977, domiciliado en el Barrio Monseñor Unda, calle Nº 6 casa sin numero al lado de la Bodega la Cayena, Guanare Estado Portuguesa.

Ese mismo día se declaro abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra a la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico y a la defensora publica, a los fines de que expusieran sus alegatos. Los acusado una vez impuesto del precepto constitucional señalaron no querer declarar y se comenzó con la recepción de los medios de pruebas y vista la inasistencia de los testigos, expertos y de la victima, se suspendió la celebración del juicio para el día 17 de Febrero del 2006, de conformidad con el segundo aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 Ejusdem.

Ese día se reabrió el debate prescindiendo de los demás medios de prueba al no asistir al debate, posteriormente se les dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones una vez cerrado la recepción de pruebas y finalmente este tribunal paso a la etapa de decisión, dictando el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta Absolutoria acogiéndose el tribunal Mixto a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.


HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 15 de Septiembre del 2005, el Ministerio Público presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 8 de Septiembre del 2005, a las siete de la noche aproximadamente, en la Avenida Unda, frente al Súper mercado CADA, en Guanare estado Portuguesa, por donde circulaba el ciudadano Jhonny José González Torres, en su vehiculo marca fiat, modelo 1, color rojo, cuando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en compañía de un mayor de edad abordaron el vehiculo luego de solicitar una carrera para el barrio Fe y Alegría, cuando llegaron a su destino cada uno saco un arma de fuego (las cuales resultaron ser facsímiles) y le manifestaron que se trataba de un atraco y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un vehiculo y la cartera con sus documentos personales, diciéndole que si hablaba lo iban a matar, luego lo amarraron y lo dejaron abandonado en un terreno en el Barrio los Malabares, llevándose el vehiculo.

La Fiscalia solicito el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y solicito la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años.

Por su parte la defensa representada por la Abg. Taide Jiménez manifestó su desacuerdo con la calificante dada al delito por parte del Ministerio Publico, e Invoco el principio de Presunción de Inocencia.

Los acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, impuestos como fueron del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron su deseo de no declarar.

Prescindida la recepción de los medios probatorios, debido a la inasistencia de todas las personas que fueron debidamente citadas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta (e) del Ministerio Publico, representada por la Abg. Maria Alejandra Fernández a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Conforme al artículo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y visto que no se logro determinar la responsabilidad del adolescente acusado, toda vez que no se logro la comparecencia de los testigos, de los expertos y de la victima, razón por la cual, actuando de buena fe, solicito la imposición de una Sentencia Absolutoria por no existir elementos en contra del adolescente acusado.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, representado por la Abg. Taide Jiménez quien manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Solicito la imposición de la sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 602 literales “b” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS:

Se recepcionaron los siguientes testimonios:

Testigos Promovidos por el Ministerio Público:

1.- Funcionario Javier David Carmona Castellanos, adscrito a la Comandancia General del estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el 8-8-2005, como a las 9:30 de la noche, nos encontrábamos realizando recorrido por la Avenida Unda de esta ciudad de Guanare, cuando un ciudadano nos informo que le habían robado un vehiculo, era un fiat uno, color rojo, nos manifestó que se trataba de cuatro ciudadanos. Posteriormente como a los 15 minutos el carro nos paso cerca de donde nosotros nos encontrábamos y por la panadería Barinas procedimos a la detención de los mismos, para lo cual encontramos en su poder 4 facsímiles de armas de fuego”

Este tribunal considera que la presente declaración es referencial, debido a que se trata del funcionario aprehensor, pero el mismo no observó con exactitud como ocurrieron los hechos, debido a que sólo se dio por enterado cuando recibió la información a través de la central de radio de la comisión de un hecho punible y el mismo cumpliendo con sus funciones de patrullaje por la ciudad y procedió a la detención de unos ciudadanos en posesión de unos facsímiles, en tal sentido de aquí no se desprende ningún elemento probatorio que inculpe o exculpe a los adolescentes acusados, es por ello que la misma se desestima.

2.- Declaración del funcionario William Wilfredo Gil Terán, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el 8-8-2005, como a las 9:30 de la noche, procedimos a la captura de 4 ciudadanos en un fiat uno, color rojo, con cuatro armamentos de plástico”

Este tribunal considera que la presente declaración es referencial, debido a que se trata del funcionario aprehensor, pero el mismo no observó con exactitud como ocurrieron los hechos, debido a que sólo se dio por enterado cuando recibió la información a través de la central de radio de la comisión de un hecho punible y el mismo cumplió con sus funciones de patrullaje por la ciudad y procedió a la detención de unos ciudadanos en posesión de unos facsímiles, en tal sentido de aquí no se desprende ningún elemento probatorio que inculpe o exculpe a los adolescentes acusados, es por ello que la misma se desestima.


Concluido el debate oral y privado, oídos los alegatos no quedo demostrado los hechos narrados por el Ministerio publico en donde el 8 de Septiembre del 2005, a las siete de la noche aproximadamente, en la Avenida Unda frente al Súper mercado CADA, en Guanare estado Portuguesa, por donde circulaba el ciudadano Jhonny José González Torres, en su vehiculo marca fiat, modelo 1, color rojo, cuando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en compañía de un mayor de edad abordaron el vehiculo luego de solicitar una carrera para el barrio Fe y Alegría, cuando llegaron a su destino cada uno saco un arma de fuego (las cuales resultaron ser facsímiles) y le manifestaron que se trataba de un atraco y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un vehiculo y la cartera con sus documentos personales, diciéndole que si hablaba lo iban a matar, luego lo amarraron y lo dejaron abandonado en un terreno en el Barrio los Malabares, llevándose el vehiculo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Prescindidas de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que, no se logro la demostración del hecho punible alguno y menos aun la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, calificado por el Ministerio Publico como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor
En consecuencia no habiendo quedado demostrada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, aunado a que la victima no compareció al desarrollo del juicio, es por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna a los adolescentes acusados. Habida cuenta de que no quedo demostrado en el contradictorio la propiedad del vehiculo en donde se trasladaban los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios policiales.
Por tales razones la presente sentencia es de naturaleza absolutoria, toda vez que no se le puede atribuir participación y consecuente responsabilidad de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, todo conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara No Culpable a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY , conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 17 de Febrero del 2006.
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil seis.

LA JUEZ DE JUICIO



ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ


LOS ESCABINOS



ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2


REYNA ANGEL EDUARDO ORELLANA FRANKLIN




EL SECRETARIO



ABG. JUAN SALVADOR GARCIA