CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare 21 de Febrero del año 2006.
194º y 146º
CAUSA M-063-04
JUEZ: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
ESCABINO TITULAR 1: HIDALGO PEÑA ELOISA
ESCABINO TITULAR 2: SIRACUSA DE ALBORNOZ SORAYA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS: CASTILLO MONTES HECTOR JOSÉ Y BARRIENTOS
ROXANA.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. MARIA
ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG LISEDY MAYA
SECRETARIA: ABG ARGELIA GUEDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusa de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Se inicio el presente juicio en fecha 13 de febrero del 2006 con las formalidades de ley, con motivo de la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien es de nacionalidad venezolano, nacido el 18-12-85, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.929.817, residenciado en la Av. 16 casa sin numero Barrio Simón Bolívar, Agua Blanca, Guanare Estado Portuguesa;
Ese mismo día se declaro abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra a la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico y a la defensora Privada, a los fines de que expusieran sus alegatos. Los acusado una vez impuesto del precepto constitucional señalaron no querer declarar y se comenzó con la recepción de los medios de pruebas y vista la inasistencia de los testigos, expertos y de la victima, se suspendió la celebración del juicio para el día 20 de Febrero del 2006, de conformidad con el segundo aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 Ejusdem.
Ese día se reabrió el debate prescindiendo de los demás medios de prueba al no asistir al debate, posteriormente se les dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones una vez cerrado la recepción de pruebas y finalmente este tribunal paso a la etapa de decisión, dictando el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta Absolutoria acogiéndose el tribunal Mixto a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 30 de Abril del 2003, el Ministerio Público presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 23 de Abril del 2003, a las diez y media de la noche, el ciudadano HECTOR JOSÉ CASTILLO MONTES, se trasladaban en una moto, marca Yamaha, color negra, año 97, propiedad del ciudadano Juan Carlos Barrientos, por la Avenida 7 del Barrio La Romana, a la altura del Túmulo Araure, Estado Portuguesa, en compañía de la ciudadana Roxana Barrientos, son interceptados por varias personas que iban a bordo de un vehiculo, modelo mustang, dos puertas, color verde, entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quienes bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, tipo revolver lo obligan a detenerse para robarle la moto, además de robarle a la ciudadana Roxana Barrientos una cadena de oro y un monedero, los mismos proceden a darse a la fuga y de inmediato pasa por el lugar una comisión policial a las cuales las victimas le informaron lo sucedido, procediendo a realizar un recorrido, avistando a dos sujetos bordo de una moto, dándoles la voz de alto y el parrillero que iba en la moto, saco un arma de fuego y efectuó varios disparos, por lo que los funcionarios policiales repelieron la acción con sus armas de reglamento, hiriendo en la pierna izquierda a uno de ellos, quien quedo identificado como Herrera Granda Franklin Javier, portando un arma de fuego y del mismo modo se procedió a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
La Fiscalia solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y solicito la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (4) años y Seis (6) Meses.
Por su parte la defensa representada por la Abg. Lisedys Maya ivoco el principio de Presunción de Inocencia y manifestó que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de su representado.
El acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY impuesto como fueron del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de no declarar.
Prescindida la recepción de los medios probatorios, debido a la inasistencia de las personas que fueron debidamente citadas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta (e) del Ministerio Publico, representada por la Abg. Maria Alejandra Fernández a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria, por cuanto se cometió un hecho punible, lo cual quedo determinado con la declaración del funcionario aprehensor y del experto. De igual manera ratifico su solicitud de privación de libertad por el lapso de Cuatro (4) años y Seis (6) Meses.
Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada, quien manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Solicito la imposición de la sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 602 literales “b” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y manifestó que la prueba del experto Juan Rodríguez no debe valorarse, por cuanto la misma es extemporánea.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS:
Se recepcionaron los siguientes testimonios:
Testigos Promovidos por el Ministerio Público:
1.- Funcionario Juan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el 30 de Abril, realice un reconocimiento técnico de un arma de fuego, calibre 38 smith and wesson, a una agenda personal, a dos balas y a tres conchas del mismo calibre. Se observo que el arma se encontraba en perfecto estado y uso original y que la misma puede causar lesiones e incluso la muerte.
Este tribunal considera que la presente declaración es referencial, debido a que se trata del funcionario que practico la experticia técnica al arma de fuego, a las balas y a las conchas, pero el arma de fuego efectivamente fue decomisada a otra persona distinta al adolescente acusado, vale decir, fue decomisada al hermano del acusado; en tal sentido de aquí no se desprende ningún elemento probatorio que inculpe o exculpe al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, es por ello que la misma se desestima.
2.- Declaración del funcionario JOSÉ MANZANILLA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue como a las 10:30 de la noche, me encontraba de patrullaje por el Barrio la Romana y dos ciudadanos nos indicaron que los habían robado unos tipos en un vehiculo, los mismos portaban un arma de fuego, despojándolos de sus pertenencias y de una moto, posteriormente procedimos a la búsqueda y fueron avistados dos ciudadanos y al darle la voz de alto efectuaron unos disparos, repelimos la acción con nuestras arma de reglamento y uno de ellos resulto herido, procedimos a la detención de los mismos, decomisándole a uno de ellos un revolver, específicamente al mayor de edad y el menor de edad quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
Este tribunal considera que la presente declaración es referencial, debido a que se trata del funcionario aprehensor, pero el mismo no observó con exactitud como ocurrieron los hechos, debido a que sólo se dio por enterado cuando recibió la información a través de las victimas de la comisión de un hecho punible y el mismo cumplió con sus funciones de patrullaje por la ciudad y procedió a la detención de unos ciudadanos en posesión de un revolver, en tal sentido de aquí no se desprende ningún elemento probatorio que inculpe o exculpe al adolescente acusado, es por ello que la misma se desestima.
Concluido el debate oral y privado, oídos los alegatos no quedo demostrado los hechos narrados por el Ministerio Publico en donde el día 23 de Abril del 2003, a las diez y media de la noche, cuando el ciudadano HECTOR JOSÉ CASTILLO MONTES, se trasladaban en una moto marca Yamaha, color negra, año 97, propiedad del ciudadano Juan Carlos Barrientos, por la Avenida 7 del Barrio La Romana, a la altura del Túmulo Araure, Estado Portuguesa, en compañía de la ciudadana Roxana Barrientos, son interceptados por varias personas que iban a bordo de un vehiculo, modelo mustang, dos puertas, color verde, entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quienes bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, tipo revolver lo obligan a detenerse para robarle la moto, además de robarle a la ciudadana Roxana Barrientos una cadena de oro y un monedero, los mismos proceden a darse a la fuga y de inmediato paso por el lugar una comisión policial a las cuales las victimas le informaron lo sucedido, procediendo a realizar un recorrido, avistando a dos sujetos a bordo de una moto, dándoles la voz de alto y el parrillero que iba en la moto, saco un arma de fuego y efectuó varios disparos, por lo que los funcionarios policiales repelieron la acción con sus armas de reglamento, hiriendo en la pierna izquierda a uno de ellos, quien quedo identificado como Herrera Granda Franklin Javier, portando un arma de fuego y del mismo modo se procedió a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Prescindidas de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que, no se logro la demostración del hecho punible alguno y menos aun la responsabilidad penal del adolescente acusado, calificado por el Ministerio Publico como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
En consecuencia no habiendo quedado demostrada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, aunado a que las victimas no comparecieron al desarrollo del juicio, es por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna al adolescente acusado. Habida cuenta de que no quedo demostrado en el contradictorio la propiedad de la moto en donde se trasladaban los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios policiales.
Por tales razones la presente sentencia es de naturaleza absolutoria, toda vez que no se le puede atribuir participación y consecuente responsabilidad de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, todo conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: POR UNANIMIDAD Declara No Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 20 de Febrero del 2006.
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en
Guanare, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil seis.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LOS ESCABINOS
ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2
HIDALGO PEÑA ELOISA SIRACUSA SORAYA
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIA GUEDEZ
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