REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
______________________________________________________________


Guanare 22 de Febrero del año 2006.
194º y 146º




CAUSA U-077-04 COMPULSA

JUEZ: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. MARIA

ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSORA PÚBLICA: ABG LIDYA RIVERO TOVAR

SECRETARIA: ABG HILDA ROSA RODRIGUEZ

DELITO: VIOLACION


De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusa de la comisión del delito de VIOLACION

Se inicio el presente juicio en fecha 15 de febrero del 2006 con las formalidades de ley, con motivo de la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien es de nacionalidad venezolano, nacido el 7-3-86, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.902.804, residenciado en la Av. 2 callejón 1, casa sin numero, Barrio Nuevo, Turen, Estado Portuguesa.

Ese mismo día se declaro abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra a la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico y a la defensora Privada, a los fines de que expusieran sus alegatos. El acusado una vez impuesto del precepto constitucional señalo no querer declarar y se comenzó con la recepción de los medios de pruebas y vista la inasistencia de los testigos, expertos y de la victima, se suspendió la celebración del juicio para el día 21 de Febrero del 2006, de conformidad con el segundo aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 Ejusdem.

Ese día se reabrió el debate prescindiendo de todos los medios de prueba al no asistir al debate, posteriormente se les dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones una vez cerrado la recepción de pruebas y finalmente este tribunal paso a la etapa de decisión, dictando el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta Absolutoria acogiéndose el tribunal Unipersonal a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.





HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de Diciembre del 2002, el Ministerio Público presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 10 de Mayo del 2002, en horas de la tarde, en las Riveras del Río Brisas del Río, sector el Rosario, Municipio Turen del Estado Portuguesa, cuando la adolescente Lisbeth Maria Morales Daza es invitada por el adolescente Jhonny José Rojas Barrios a bañarse en el río, lugar donde ya se encontraban los adolescentes José Alberto Barrios, Juan Carlos Torres Ereu y Hugo José Pérez Bujana, así como otros dos ciudadanos mayores de edad y una vez que la adolescente victima es invitada hacer el amor con el adolescente Jhonny Rojas, es también coaccionada por los demás adolescentes, que debía igualmente sostener relaciones sexuales con ellos por que de lo contrario se lo contarían a su madre, es cuando esta joven con comprobadas deficiencias en su capacidad mental, cede a la petición y sostiene relaciones con todos y cada uno de los adolescentes acusados, siendo sorprendida por sus hermanos José Luís Morales Daza y Dexi Maribel Rodríguez, quienes se dirigieron al río y ciertamente vieron a todos los adolescentes en el río y observaron a su hermana tirada en el piso a orillas del río, llorando y sucia, manifestando que había sido victima de abuso sexual por parte de todos los adolescentes que se encontraban allí.

La Fiscalia solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito de Violación y solicito como calificación jurídica alternativa el delito de Abuso Sexual Adolescentes y solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) Años

Por su parte la defensa representada por la Abg. Lidia Rivero invoco el principio de Presunción de Inocencia y manifestó que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de su representado.

El acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY impuesto como fueron del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de no declarar.

Prescindida la recepción de los medios probatorios, debido a la inasistencia de todas las personas que fueron debidamente citadas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta (e) del Ministerio Publico, representada por la Abg. Maria Alejandra Fernández a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “solicito la imposición de una Sentencia Absolutoria, por cuanto no se pudo lograr la comparecencia de los testigos promovidos y no se demostró ni los hechos, ni la culpabilidad del adolescente acusado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensora, quien manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Solicito la imposición de la sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS:

No se logro determinar como ocurrieron los hechos, ni las circunstancia de tiempo, modo y lugar, debido a la incomparecencia de todos los testigos, expertos y victima promovidos por el Ministerio Publico, a pesar de estar debidamente citados de la realización del presente juicio oral y reservado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Prescindidas de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que, no se logro la demostración del hecho punible alguno y menos aun la responsabilidad penal del adolescente acusado, calificado por el Ministerio Publico como el delito de Violación
En consecuencia no habiendo quedado demostrada la comisión del delito de Violación, aunado a que la victima no compareció al desarrollo del juicio, es por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna al adolescente acusado.
Por tales razones la presente sentencia es de naturaleza absolutoria, toda vez que no se le puede atribuir participación y consecuente responsabilidad de la comisión del delito Violación, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, todo conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara No Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 21 de Febrero del 2006.

Publíquese el texto integro de esta sentencia.

Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en
Guanare, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil seis.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ


LA SECRETARIA



ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ