CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare 23 de Febrero del año 2006
Años 195° Y 146°



CAUSA U-090-05



JUEZA UNIPERSONAL Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

ACUSADAS: IDENTIDADES OMITIDAS POR

RAZONES DE LEY

VÍCTIMA: TOVAR BUENAVENTURA (OCCISO)

FISCAL QUINTA (E) DEL

MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ


DEFENSORA PUBLICA
Abg. TAIDE JIMENEZ

SECRETARIO Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA

DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL


De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY a quienes se les acusa de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOVAR BUENAVENTURA (OCCISO).

Se inicio el presente juicio en fecha 8 de febrero del año en curso con las formalidades de ley, con motivo de la causa seguida en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolana, natural de Guanarito estado Portuguesa, nacida el 21-6-89, de 16 años de edad, soltera, estudiante, indocumentada; IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , venezolana, de 15 años de edad, nacida el 20-3-1990, estudiante, indocumentada, soltera, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOVAR BUENAVENTURA (OCCISO).

Ese mismo día se declaro abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra a la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico y a la defensora publica, a los fines de que expusieran sus alegatos. Las acusadas una vez impuestas del precepto constitucional señalaron no querer declarar y se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron y vista la inasistencia de algunos testigos y expertos se suspendió la celebración del juicio para el día 16 de Febrero del 2006, de conformidad con el segundo aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 Ejusdem.

Ese día se reabrió el debate y se recepcionaron los medios de pruebas que asistieron, posteriormente se les dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, una vez cerrado la recepción de pruebas y una vez oídas las mismas, se oyeron las replicas y contrarréplicas y finalmente este tribunal paso a la etapa de decisión dictando el dispositivo del fallo una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta Condenatoria para la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y Absolutoria para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, acogiéndose el tribunal unipersonal a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de Mayo del año 2005, el Ministerio Público presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 10 de Noviembre del 2004, a la siete y treinta de la noche aproximadamente, en una bodega ubicada a orillas de la carretera vía Guanarito, antes del puente, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, donde habitaba el ciudadano Buenaventura Tovar, cuando llegaron las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY quienes acostumbraban a visitar al ciudadano antes mencionado y con un tubo metálico comenzaron a golpearlo en varias partes del cuerpo, causándole fractura de columna toraco lumbar, sección medular, fractura de arco costal y politraumatismos generalizados que le causaron la muerte. Posteriormente se apersono una comisión policial en el lugar de los hechos, donde obtuvieron la información a través de los vecinos del sector que las presuntas autoras del hecho eran las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por cuanto momentos antes las observaron en la residencia del occiso.

La Fiscalia solicito el enjuiciamiento de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad. Del mismo modo solicito para la primera adolescente acusadas, la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de (5) Cinco Años y para la segunda adolescente solicito la sanción de Libertad Asistida por el lapso de (2) Dos años.

Por su parte la defensa representada por la Abg. Taide Jiménez manifestó que no existen elementos de convicción y que además las declaraciones de los testigos son contradictorias.

Las acusadas IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY impuestas como fueron del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios probatorios, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Publico, representada por la Abg. Maria Alejandra Fernández a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Que es evidente la relación existente entre el occiso y las acusadas, ellas lo visitaban con frecuencia a su casa, ellas no representaban peligro para la victima ya que eran de su entera confianza. En el debate se demostró que solo una de ellas fue la que estaba dentro de la casa de la victima, quien fue la que tomo el tubo y lo golpeo ocasionándole la muerte, mientras que la otra adolescente quedo afuera desconociendo lo que estaba ocurriendo adentro de la casa. Se pudo observar que todos los testigos son contestes, ya que vieron ese día a las adolescentes en la bodega de la victima. Los testimonios de los ciudadanos Rafael Antonio Salazar Goyo, Pastora del Carmen Serrano e Hilda Josefina Montero, son determinantes, debido a que ellos vieron cuando la adolescente Irene Milagros Valero Serrada, salía de la casa del occiso y la otra esperaba afuera, elementos estos suficientes para dictar una sentencia condenatoria”.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, representada por la Abg.Taide Jiménez, quien expuso en sus conclusiones lo siguiente: “Considero que no hubo en el contradictorio un testimonio que dijera que mis representadas fueron las que ocasionaron la muerte de la victima. Hizo mención al proceso ejecutivo del delito, al Iter Criminis, los requisitos que se requieren para que se de un Homicidio Intencional, tales como lo son los actos preparatorios, deliberativos y ejecutivos. El ciudadano Armando Hernández manifestó que las vio hablando normalmente con la victima y los demás testigos son referenciales, razón por la cual solicito una sentencia absolutoria.

De igual manera, se le concedió el derecho a replica a la Fiscal Quinta (e) del Ministerio Publico quien manifestó lo siguiente: “Existe un hecho cierto que es que la adolescente acusada se encontraba en la casa de la victima, debido a que se tenían confianza y existen suficientes testigos que manifestaron en esta sala que las vieron ese día una afuera y la otra saliendo de la casa del occiso, razón por la cual solicito la privación de libertad por el lapso de cinco (5) años para la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y la imposición de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Se le concedió el derecho a contrarreplica a la defensa y la misma manifestó lo siguiente: “El experto Luís Carrillo manifestó que fuera de la bodega de la victima había una valla publicitaria y tenia escrito unas letras que decían “Violador Ventura”, la victima pudo tener múltiples enemigos, alguien pudo haber entrado a la casa y matarlo, por que todos los testigos dicen que ellas estaban tranquilas y que todo estaba normal, por que ellas no tenían nada que temer, por lo que solicito la absolución de mis representadas”.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Marina del Carmen Tovar Cesar, quien manifestó: “Quiero indicarle al tribunal que mi papá no era un violador, todo el mundo sabe que fueron ellas la que lo mataron y quiero que se haga justicia.”

Se le concedió la palabra a las adolescentes acusadas quienes manifestaron: “No queremos declarar”



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

Testigos ofrecidos por el Ministerio Publico:

1.- Declaración del Médico Anatomopatólogo Rafael Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien practicó la autopsia al cadáver del ciudadano Tovar Buenaventura y a quien le fue exhibido el protocolo de autopsia, manifestando lo siguiente: “Se practicó autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 76 años de edad, en donde se observaron múltiples traumatismos a nivel toráxico, hematomas, excoriaciones, se observo hemorragia pulmonar, fractura del 8vo y 9no costal, fractura de la columna, fractura de la medula espinal, estos politraumatismos condujeron a un paro respiratorio, que le provoco la muerte, se evidencio que las lesiones fueron causadas con un objeto contuso. La muerte no se produjo por la edad de la victima, si no por la cantidad de traumatismos ocasionados que le provoco un paro respiratorio, pero la muerte no fue de manera inmediata.

Este tribunal considera que la declaración del médico anatomopatólogo es determinante, toda vez que manifiesta las características de la autopsia practicada en la persona de la victima, indicando que hubo lesiones corporales, fracturas, hematomas, politraumatismos, excoriaciones, entre otros. En tal sentido, ha este dicho se le debe dar credibilidad debido a que se trata de un funcionario público especializado, que atiende al llamado de la ley y que expresa el conocimiento de su actuación y por ende la experticia realizada. Por tal razón se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea, por aportar sus conocimientos científicos en la materia y dejar constancia del resultado del examen médico legal realizado.

2.- Declaración del experto Luís Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien practicó la Inspección Ocular del lugar y Levantamiento del Cadáver, quien manifestó lo siguiente: “Se realizo un reconocimiento y levantamiento de un cadáver de un adulto en una bodega, se recolectaron sustancias de naturaleza hematica, un tubo y apéndices pilosos. La posición del cadáver era boca arriba, se le observo una herida en la región frontal y hematomas. El tubo se encontraba como a 80 cms del cadáver y se trataba de un tubo metálico, oxidado y con adherencias de naturaleza hematica. A preguntas de la defensa el experto contesto: “En la bodega había una valla publicitaria de café Madrid que decía “Violador Ventura”.

Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; De igual manera este tribunal considera que la presente declaración es digna de credibilidad y el presente experto se valora como conteste y coherente, toda vez que se trata de un funcionario público especializado, que atiende al llamado de la ley y que expresa el conocimiento de su actuación y por ende la inspección realizada. En tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea, por aportar sus conocimientos científicos en la materia y dejar constancia del resultado de la inspección realizada.

3.- Declaración del experto William Azuaje adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien practicó la Experticia Técnica y Hematológica a un tubo, quien manifestó que “se analizo un material colectado en el lugar del suceso, entre los que cabe mencionar: 2 gasas, un tubo y un short. Se determino que las manchas son de naturaleza hematica de la especie humana. Las características del tubo: Presento signos de corrosión, oxidación, con un tamaño de mas de 1 metro, con un diámetro de casi 5 cm., se trata de un tubo metálico, es decir de hierro, presentaba costras pardo rojizas de naturaleza hematica de la especie humana.

Con dicha testimonial este tribunal considera que la presente declaración es digna de credibilidad y el presente experto se valora como conteste y coherente, toda vez que se trata de un funcionario público especializado, que atiende al llamado de la ley y que expresan el conocimiento de su actuación y por ende la experticia realizada. En tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea, por aportar sus conocimientos científicos en la materia y dejar constancia del resultado de la experticia técnica realizada.

4.- Declaración del funcionario Ezequiel Antonio Luque, adscrito a la Policía del estado Portuguesa, destacado en la Comisaría de Guanarito, quien manifestó lo siguiente: “Yo recibí guardia ese día y nos comentaron que dos muchachas habían participado en un homicidio, las fuimos a buscar a su casa como a las 9 de la mañana y ya la mamá las tenia lista para entregarlas a la policía, las mismas se asustaron al ver la comisión policial.”

Este tribunal considera que la presente declaración es referencial, debido a que se trata del funcionario aprehensor, pero el mismo no observó con exactitud como ocurrieron los hechos, debido a que sólo se dio por enterado cuando recibió la guardia en el puesto policial, en tal sentido de aquí no se desprende ningún elemento probatorio que inculpe o exculpe a las adolescentes acusadas, es por ello que la misma se desestima.

5.- Declaración del funcionario Orlando Argenis Saveris, adscrito a la Policía del estado Portuguesa, destacado en la Comisaría de Guanarito, quien manifestó: “El día 11 recibí guardia, nos informaron de un homicidio y nos dieron las características de las muchachas, nos trasladamos hasta donde la mamá de una de ellas y en ese momento la iban a entregar a la comisaría por que la señora manifestó que no tiene el control de ellas, debido a que no la respetan, ni les hace caso”.

Este tribunal considera que la presente declaración es referencial, debido a que se trata del funcionario aprehensor, pero el mismo no observó con exactitud como ocurrieron los hechos, debido a que sólo se dio por enterado cuando recibió la guardia en el puesto policial, en tal sentido de aquí no se desprende ningún elemento probatorio que inculpe o exculpe a las adolescentes acusadas, es por ello que la misma se desestima.

6.- Declaración de la ciudadana Maria del Carmen Tovar, quien manifestó: “Ellas siempre iban allá, él les daba dinero y ellas se iban, esa tarde las vi donde mi papá; yo entre a saludarlo y después me fui, luego regrese donde mi papá y estuve conversando con él; me fui al pueblo y dure como una hora, cuando regrese a mi casa me entere que él ya estaba muerto y ellas ya se habían ido corriendo; mi papá vivía solo pero todos nosotros estábamos pendiente de él; él me dijo que el como hombre no podía responderle a esas muchachas tan jóvenes por que él estaba muy viejo.

Este tribunal considera que la presente declaración es referencial, toda vez que se trata de una hija de la victima que habita cerca de la casa donde ocurrieron los hechos, pero no observo con exactitud como ocurrieron los mismos, debido a que solo vio a las adolescentes en la casa de su papá. De tal modo que la misma se desestima debido a que no aporta ningún elemento probatorio en el presente juicio.

7.- Declaración del ciudadano Omar José Rodríguez Torres, quien manifestó: “El occiso era vecino mío, vivimos como a 100 metros de distancia; Como a un cuarto para las 8 yo iba con mi señora al pueblo y vi a las dos adolescentes arrecostadas (sic) a la baranda del puente, cuando venia de regreso la adolescente Irene me saludo, seguí para mi casa y en eso viene el hijo del Sr. Ventura y me dijo que habían matado a su papá, fuimos corriendo al kiosco y vimos al señor muerto y ellas salieron corriendo, ellas tenían varios días visitando a ese señor, se las pasaban adentro del kiosco, las fuimos a buscar por todo el pueblo pero no las conseguimos.

Este tribunal considera que la presente declaración es digna de credibilidad y la presente testigo se valora como conteste y coherente, toda vez que se observo a la adolescente salir corriendo del kiosco, toda vez que se trata de un vecino que habita cerca de la casa de la victima y observo la presencia de las adolescentes dentro del kiosco de la victima. De tal modo que la presente declaración se valora como cierta, por ser rendida por un testigo, quien depuso de manera concisa, indicando según su propia percepción lo que pudo observar, razón por la cual se le da valor probatorio a la misma.

8.- Declaración del ciudadano Nicolás Antonio Tovar, quien manifestó: “Yo vivo como a 40 metros del kiosco de mi papá, esa noche llegue a mi casa, fui a la casa de mi papá, vi la reja abierta, lo llame y no me contesto y lo encontré tirado en el piso, había mucha sangre, salí corriendo a buscar al señor Omar y le conté, luego mi esposa me contó que ahí estuvieron unas muchachas pero yo no las llegue a ver. Yo en una oportunidad hable con mi papá, por que mi hermano me había contado que ellas a veces llegaban ahí de madrugada y que ellas se la pasaban ahí”

Este tribunal considera que la presente declaración es referencial, toda vez que se trata de un hijo de la victima que habita cerca de la casa del mismo, pero no observo con exactitud como ocurrieron los hechos, debido a que solo vio cuando la victima se encontraba muerto tirado en el piso. De tal modo que la misma se desestima debido a que no aporta ningún elemento probatorio en el presente juicio.

9.- Declaración de la ciudadana Hilda Josefina Montero, quien manifestó: “Yo iba llegando a Guanarito y estaban dos adolescentes en el puente y cuando veníamos de regreso vi a una de ellas salir del kiosco del señor Ventura, eso fue como a las 8:20 de la noche y al ratico (sic) nos enteramos que el señor lo habían matado”

Este tribunal considera que la presente declaración es digna de credibilidad y la presente testigo se valora como conteste y coherente, toda vez que observo a la adolescente salir del kiosco de la victima. Con dicho testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Que la acusada se encontraba en la casa de la victima, lo que se valora como cierto, por ser rendido por un testigo, quien depuso de manera concisa, indicando según su propia percepción lo que pudo observar.

10.- Declaración del funcionario Rafael Antonio Salazar Goyo, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “A eso de las 7:20 de la noche yo vi a una de las adolescentes en el puente y a la otra en el kiosco, vi a Irene hablando con el Seños Ventura y Edis estaba en el puente y como a los 20 minutos me entere de la muerte del señor Ventura”

Este tribunal considera que la presente declaración es digna de credibilidad y el presente testigo se valora como conteste y coherente, toda vez que se observo a la adolescente en el kiosco de la victima, conversando con el y a la otra parada en el puente Con dicho testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Que la acusada se encontraba en el kiosco de la victima, lo que se valora como cierto, por ser rendido por un testigo, quien depuso de manera concisa, indicando según su propia percepción lo que pudo observar.

11.- Declaración de la ciudadana Omaira Montero, quien manifestó lo siguiente: “Como a las 7:30 de la noche veníamos de Guanarito y vimos que Edis estaba arrecostada (sic) a una pared y vimos que Irene iba saliendo del kiosco del señor Ventura, al rato nos enteramos de su muerte”

Este tribunal considera que la presente declaración es digna de credibilidad y el presente testigo se valora como conteste y coherente, toda vez que se observo a la adolescente saliendo del kiosco de la victima y a la otra arrecostada a una pared. Con dicho testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Que la acusada se encontraba saliendo del kiosco de la victima, lo que se valora como cierto, por ser rendido por un testigo, quien depuso de manera concisa, indicando según su propia percepción lo que pudo observar.

12.- Declaración del funcionario Charles Adolfo Aular Aular, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Yo iba para Guanarito y vi a las dos adolescentes paradas en el puente, cuando venia de regreso, observe que una sola de ellas se encontraba afuera y la otra estaba adentro del kiosco con el señor Ventura, posteriormente me entere que habían matado al Señor Ventura”

Este tribunal considera que la presente declaración es digna de credibilidad y el presente testigo se valora como conteste y coherente, toda vez que se observo a las adolescentes paradas en el puente y luego cuando venia de regreso observo a una de ellas afuera y a la otra adentro. Con dicho testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Que la acusada se encontraba dentro del kiosco de la victima, lo que se valora como cierto, por ser rendido por un testigo, quien depuso de manera concisa, indicando según su propia percepción lo que pudo observar.

13.- Declaración de la ciudadana Pastora del Carmen Serrano, quien manifestó lo siguiente: “Estábamos en la casa, yo vivo como a 50 metros del kiosco y cuando mire hacia el kiosco del Sr. Ventura, vi a una muchacha como escondida detrás de una pared, era Edis, yo pensé que estaba esperando a alguien y al rato vino mi esposo y me dijo que habían matado a su papá”

Este tribunal considera que la presente declaración es referencial, toda vez que se trata de una vecina que habita en cerca de la casa de la victima, pero la mismo no observó con exactitud como ocurrieron los hechos, debido a que sólo se dio por enterada cuando le avisaron que el señor había muerto; de igual manera solo pudo observar a una de las adolescentes arrecostada a una pared; en tal sentido de aquí no se desprende ningún elemento probatorio que inculpe o exculpe a la adolescente acusado, es por ello que la misma se desestima.

14.- Declaración del ciudadano Armando Antonio Hernández Quiñones, quien manifestó lo siguiente: “Cuando íbamos pasando como a las 7:30 vimos al viejito conversando con una de las muchachas en el kiosco, luego vimos a una gente corriendo por la carretera por que habían matado al viejito”

Este tribunal considera que la presente declaración es digna de credibilidad y el presente testigo se valora como conteste y coherente, toda vez que se observo a la adolescente conversando afuera del kiosco con la victima. Con dicho testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Que la acusada se encontraba en el kiosco de la victima, lo que se valora como cierto, por ser rendido por un testigo, quien depuso de manera concisa, indicando según su propia percepción lo que pudo observar.


Concluido el debate oral y privado, las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedo demostrado el hecho que en fecha 10 de Noviembre del 2004, a la siete y treinta de la noche aproximadamente, en una bodega ubicada a orillas de la carretera vía Guanarito, antes del puente, Municipio Papelón del estado Portuguesa, donde habitaba el ciudadano Buenaventura Tovar, cuando llegaron las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quienes acostumbraban a visitar al ciudadano antes mencionado y con un tubo metálico, una de ellas lo golpeo en varias partes del cuerpo causándole fractura de columna toraco lumbar sección medular, fractura de arco costal y politraumatismos generalizados que le causaron la muerte. Posteriormente se apersono una comisión policial en el lugar de los hechos, donde obtuvieron la información a través de los vecinos del sector que las presuntas autorías del hecho eran las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por cuanto momentos antes las observaron en la residencia del occiso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas, tal y como se analizó precedentemente en su contenido y objeto, se circunscribió a la demostración del hecho punible calificado como Homicidio Intencional, cuya autoría quedo totalmente probada en el contradictorio y puede atribuírsele a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Por tales razones la presente sentencia es de naturaleza condenatoria para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY toda vez que encuadra en el tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal, como lo es el Homicidio Intencional, para lo cual se le debe aplicar la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de Cinco (5) Años. De igual manera este tribunal dicta sentencia absolutoria para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por cuanto se evidencio que la misma no tuvo participación en la comisión del hecho punible, toda vez que quedo demostrado en el contradictorio que esta adolescente siempre permaneció fuera del kiosco de la victima y en ningún momento tuvo contacto con el mismo.


DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza condenatoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara Culpable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para lo cual se le impone la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, para lo cual se ordena su reclusión en el centro de Diagnostico y Tratamiento (hembras) de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Del mismo modo, este tribunal ABSUELVE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 16 de febrero del 2006.

Publíquese el texto integro de esta sentencia.


Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 23 días del mes de febrero del Dos Mil Seis.


LA JUEZ DE JUICIO



ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ



EL SECRETARIO



ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA