LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 6026
PARTES: MARIA AURISTELA DIAZ BONILLA Y URIS
ANDREWS MADRID
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de enero del 2006, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: MARIA AURISTELA DÍAZ BONILLA Y URIS ANDREWS MADRID, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.228.474 y 13.040.049, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SAHIL GUSROSY HERNANDEZ DELFIN, titular de la cédula de identidad número 15.173.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.622. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 13 de enero del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 1997; que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: LEONARDO JOSÉ MADRID DIAZ de siete (07) años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 11, casa Nro. 10 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y que a partir del 15 de agosto de 1999 surgieron




desavenencias en el curso del vinculo conyugal, que imposibilitan la vida matrimonial, creándose situaciones que pueden afectarlos moral, física y psíquicamente, produciéndose una separación de hecho, la cual ha perdurado hasta la fecha. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y al folio cinco (05) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño Leonardo José Madrid Díaz.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Emilio Morles, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 11. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Maria Auristela Díaz Bonilla y Uris Andrews Madrid, debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MARIA AURISTELA DIAZ BONILLA y URIS ANDREWS MADRID, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 1997, según acta Nº 333.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la guarda del niño Leonardo José Madrid Díaz la seguirá ejerciendo el padre, corriendo éste con la obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: representación y administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos del niño Leonardo José Madrid Díaz, gozará de una relación directa y personal con su madre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto; por ello podrá ser visitado en su domicilio familiar los fines de semana y podrá ser sacado con autorización de su padre ciudadano, Uris Andrews Madrid. En lo que respecta a la obligación alimentaria el ciudadano Uris Andrews Madrid, velará por el cuidado y atención a favor de su hijo Leonardo José Madrid Díaz, y la madre la ciudadana María Auristela Díaz Bonilla compartirá con el padre los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzado del niño, siempre y cuando sus posibilidades se lo permitan.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DIA DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 6026
OMMR/FJUC/miriam q.-