REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
Guanare, 10 de Febrero de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE No.: 4707
PARTES:
DEMANDANTE: LILIANA BEATRIZ LINARES ESCALONA
DEMANDADO: WILMER ARTEMIO FERNANDEZ DAVILA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 16 de noviembre del año 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Liliana Beatriz Linares Escalona, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.430, actuando en nombre y representación del niño Wilber Eduardo Linares de 5 años de edad y demandó por Revisión de Obligación Alimentaria al Ciudadano Wilmer Artemio Fernández Dávila, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.530.959, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de agosto y diciembre. Asimismo solicitó que se mantuviera vigente la medida de retención salarial del referido ciudadano por ante COGEGUARNAC, por cuanto es Guardia Nacional, y se mantenga vigente la medida de retención salarial y cancelara el 50% del valor de los honorarios médicos
Al folio 02 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño Wilber Eduardo Linares Escalona.-
A los folios 05 y 06 cursa copia certificada de la homologación del convenimiento por obligación alimentaria fijada por las partes.-
En fecha 16 de Noviembre del año 2004 se dio entrada a la presente causa bajo el Nº 4707.-
En fecha 16 de Noviembre del año 2004, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de notificación a la parte actora y al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.
Al folio 13 cursa boleta de notificación al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
Al folio 14 cursa boleta de notificación a la ciudadana Liliana Beatriz Linares Escalona, debidamente cumplida.-
Al folio 15 cursa boleta de citación del ciudadano Wilmer Artemio Fernández Dávila, sin cumplir.-
Al folio 18 cursa auto mediante el cual se acordó citar nuevamente al demandado, para lo cual se acordó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure.-
Al folio 19 cursa oficio Nº 4813 de fecha 17-12-2004, dirigido al Juez del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se exhorto a ese Tribunal para que practicara la citación del demandado.
En fecha 12-04-05, se recibió oficio Nº 215, de fecha 14-02-2005, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se remitió exhorto librado a ese Tribunal, sin cumplir.-
En fecha 10 de noviembre del año 2005, compareció ante este Tribunal el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y solcito la citación por cartel del demandado. Consta al folio 34.-
Al folio 35 cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó librar cartel de citación del demandado, ciudadano Wilmer Artemio Fernández Dávila.-
En fecha 22 de Noviembre del año 2005, compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar de la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa; en esa misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación.-.-
En fecha 25 de noviembre del año 2005, siendo fecha y hora para el acto conciliatorio, el Tribunal anunció el acto y no compareció ninguna de las partes. Consta al folio 44.-
En fecha 25 de noviembre del año 2005, siendo fecha y hora para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que el demandado no contestó la demanda. Consta al folio 45-
Al folio 46 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el representante de la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.-
En fecha 13-12-05 compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar de la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y solicito se oficiara al Departamento de Personal de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, a fin de solicitar constancia de trabajo del demandado.-
Al folio 48 cursa auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el representante de la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.-
Al folio 49 cura auto mediante el cual se acordó oficiar al Departamento de Personal de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, solicitando constancia de trabajo del demandado.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La capacidad económica del demandado, no quedó demostrada en juicio, lo cual es de suma importancia para revisar la obligación alimentaria.-
SEGUNDO: El demandado incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual está ajustada de derecho y nada probar que le favorezca en juicio.-
TERCERO: La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, promovió como única prueba, la partida de nacimiento del niño en cuestión, debido a que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio.-
CUARTO: Es un hecho Público y notorio que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde la fecha 30-07-2000 cuándo se fijó judicialmente la obligación alimentaria hasta la fecha de hoy 10/02/2006.-
QUINTO: A pesar de no estar determinada la filiación paterna del niño en referencia, tomando en consideración la confesión ficta del demandado y la fijación judicial de la obligación alimentaria, la cual fue producto de un convenimiento suscrito por la madre del niño en cuestión y el demandado; así como también lo pautado en el artículo 367 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece que la obligación alimentaria se fija cuando a juicio del Juez la filiación resulta de un conjunto de circunstancias, el cual se aplica supletoriamente en este caso; se declara con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Revisión de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana LILIANA BEATRIZ LINARES ESCALONA actuando en nombre del niño WILBER EDUARDO FERNANDEZ LINARES en contra del ciudadano WILMER ARTEMIO FERNANDEZ DAVILA y se fija la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) MENSUALES y CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,oo ) en los meses de agosto y diciembre de cada año. Así mismo se acuerda mantener vigente la medida de retención salarial del ciudadano Wilmer Artemio Fernández Dávila por ante COGEGUARNAC. Líbrese oficio.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DIEZ días del mes de FEBRERO de DOS MIL SEIS.- Años: l95º de la Independencia y 146º de la Federación.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes. Líbrense boletas de notificación
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. 4707
HROdC/EMJV/MdJVA.
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