REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO 01 JUEZA UNIPERSONAL N° 01
Guanare, 10 de febrero de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4905
PARTES: YELITZA JOSEFINA PEROZA HERNÁNDEZ y
CARLOS ISIDRO SARMIENTO MEDINA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de febrero del año 2005, cuando los ciudadanos YELITZA JOSEFINA PEROZA HERNÁNDEZ y CARLOS ISIDRO SARMIENTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.010.947 y V-10.058.017, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.090, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 09 de febrero del año 2006, los ciudadanos Yelitza Josefina Peroza Hernández y Carlos Isidro Sarmiento Medina, asistidos por el Abogado en ejercicio Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres LIYINETH KARIANNY SARMIENTO PEROZA y CARLOS MANUEL SARMIENTO PEROZA; que en virtud de las desaveniencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, es por lo que de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Vigente, han resuelto separarse de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 09 de febrero del año 2005. En fecha 09 de febrero del año 2006, los ciudadanos YELITZA JOSEFINA PEROZA HERNÁNDEZ y CARLOS ISIDRO SARMIENTO MEDINA, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 09 de febrero del año 2005, de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA PEROZA HERNÁNDEZ y CARLOS ISIDRO SARMIENTO MEDINA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre del año 1997, según acta número 404.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a los niños LIYINETH KARIANNY SARMIENTO PEROZA y CARLOS MANUEL SARMIENTO PEROZA, estará bajo la guarda de la madre quien conjuntamente con el padre ejercerán la Patria Potestad. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la obligación alimentaria, el padre les suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales y el doble de la referida cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para la compra de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 4905
HOdC/EMJV/Leomary*
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