REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 01
Guanare, 10 de Febrero de 2006


EXPEDIENTE Nº: 6067
PARTES: ROQUE RAMON DELGADO y
SULAY EVELIA MARTINEZ AGUERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 18 de Enero del año 2006, los ciudadanos ROQUE RAMON DELGADO y SULAY EVELIA MARTINEZ AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.129.591 y 5.127.557 respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 39.909, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Marzo del año 1976, por ante el Juzgado del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres EDUARD JOSE DELGADO MARTINEZ, JOSLIN WILMAR DELGADO MARTINEZ, MARIA VIRGINIA DELGADO MARTINEZ y CESAR DAVID DELGADO MARTINEZ, mayores de edad los 3 primeros y el cuarto (4to) de los prenombrados de 15 años de edad, que su relación conyugal fue interrumpida durante el mes de Diciembre del año 1997 cuando decidieron separarse de hechos, haciéndose imposible la reconciliación entre ellos, situación por la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Enero del año 2005; quien no hizo objeción alguna.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos Roque Ramón Delgado y Sulay Evelia Martínez Aguero, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Juzgado del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 1976. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 473, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hijo, el adolescente Cesar David Delgado Martínez la ejercerán el padre y la madre, la Guarda la ejercerá la madre. Todo conforme a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre del adolescente Cesar David Delgado Martínez, deberá cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,oo), los cuales entregará directamente a la madre, previo recibo firmado. Además cancelará el 50% del costo de los uniformes, útiles escolares en el mes de Septiembre, vestuarios y calzados en el mes de Diciembre, honorarios médicos y medicinas cuando lo requiera el adolescente Cesar David Delgado Martinez. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIEZ DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑOS DOS MIL SEIS. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 11:30 am Conste. La Secretaria
HROdC/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 6067