REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 6070
PARTES: ROBINSON LONDOÑO QUIROS Y GREGORIA DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de enero de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ROBINSÓN LONDÑO QUIROS y GREGORIA DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, colombiano el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-E-85.436.297 y V-12.237.532, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.055.359 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.531. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 23 de enero del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1998, fijando como último domicilio conyugal en la Mesa de Cavaca de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombres: ROSBEY DEL CARMEN LONDOÑO MONTILLA, ROSGREY DEL CARMEN LONDOÑO MONTILLA, ROSNEISI COROMOTO LONDOÑO MONTILLA y ROSNEILY COROMOTO LONDOÑO MONTILLA, de doce (12), once (11), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente. Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolonga y definitiva de la misma. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio trece (13). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Robinsón Londoño Quiros y Gregoria del Carmen Montilla Montilla, debe declararse CON LUGAR, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ROBINSÓN LONDOÑO QUIROS y GREGORIA DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1998, según acta No. 57.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la adolescente Rosbey del Carmen Londoño Quiros y de las niñas Rosgrey del Carmen Londoño Quiros, Rosneisi Coromoto Londoño Quiros y Rosneily Coromoto Londoño Quiros, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Robinsón Londoño Quiros, suministrará la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y en los meses de julio y diciembre la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); así mismo cancelará los gastos de médico y medicinas. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos de las prenombradas adolescentes y niñas, podrán ser sacadas de su domicilio familiar previa notificación a su madre Gregoria del Carmen Montilla Montilla, podrán disfrutar las vacaciones, escolares y navideñas con su padre Robinsón Londoño Quiros, previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión de sus hijas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos


La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Stria.

Exp. Civil No. 6070
TSdO/FUC/Oswaldo H.-