REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE N°: 6076
PARTES: YUDIT DE LA COROMOTO LINARES BORJAS Y RAMÓN DE LA COROMOTO VELÁSQUEZ LEÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de enero de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: YUDIT DE LA COROMOTO LINARES BORJAS Y RAMÓN DE LA COROMOTO VELÁSQUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.052.796 y V-4.371.324, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.199. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citado en fecha 23 de enero del año 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 1973; que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: EDGAR ALEXANDER VELÁSQUEZ LINARES, DENIS ALBERT VELÁSQUEZ LINARES, RONALD WILFREDO VELÁSQUEZ LINARES, ROSA DORALIS VELÁSQUEZ LINARES y YUSIMAR DORELIS VELÁSQUEZ LINARES, los cuatro primeros mayores de edad y la última adolescente de quince (15) años de edad. Que por razones diversas la vida en común se tornó insoportable al punto de que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de enero del año 1996, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cinco (05) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio seis (06) cursa copia certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente Yusimar Dorelis Velásquez Linares.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no ha hecho oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Yudit de la Coromoto Linares Borjas y Ramón de la Coromoto Velásquez León, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: YUDIT DE LA COROMOTO LINARES BORJAS y RAMÓN DE LA COROMOTO VELÁSQUEZ LEÓN, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 1973, según acta Nº 21.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de la adolescente Yusimar Dorelis Velásquez Linares, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas de la referida adolescente por parte del padre, gozará de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Por ello podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización de su madre, ciudadana Yudit de la Coromoto Linares Borjas, en forma amplia, ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, ciudadano Ramón de la Coromoto Velásquez León, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de la adolescente y su interés superior. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para su hija por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo) mensual. Asimismo cancelará los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Nº 6076
OMMR/FUC/Leomary*
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