REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

SOLICITUD No.: 6167
SOLICITANTE : GUSTAVO JOSE VELASQUEZ MENDOZA
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA : DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano GUSTAVO JOSE VELASQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.515, asistido por el Abogado ALBERTO SERRANO MORENO, en su carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación del niño JOSE ANGEL VELASQUEZ BRICEÑO, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño en cuestión, inserta en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el No. 484, así como el ejemplar que reposa en los libros de registro llevados por ante el Registro Civil del mismo Estado, presenta un error material consistente en la trascripción errónea del número de cédula de identidad del padre del referido niño, por cuanto en las referidas partidas está escrito “8.053.315”, siendo lo correcto “8.053.515”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó partida de nacimiento expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Civil del mismo Estado, referentes al niño en cuestión, en las cuales está escrito incorrectamente el número de cédula de identidad del padre del niño en cuestión. También acompañó copia fotostática de la cédula de identidad del padre del referido niño, ciudadano Gustavo José Velásquez Mendoza, en la cual se aprecia que su número de cédula de identidad es “8.053.515” y no “8.053.315”; por lo que la rectificación solicitada es procedente.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de cédula de identidad del padre del niño José Angel Velásquez Briceño, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el Nº 484, y por ante la Oficina de Registro Civil de este Estado, es “8.053.515” y no “8.053.315”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIEZ DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.


La Jueza,



Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez



La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 PM.Conste.
La Secretaria


HROY/EMJV/MdJVA
Sol. 6167