LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 5988
PARTES:
DEMANDANTE: KEILA MARIBEL CARMONA ARTIGAS
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana KEILA MARIBEL CARMONA ARTIGAS, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.257.241, en representación de su hija KARLA VANESSA HERNÁNDEZ CARMONA, en contra de: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.731.172 y de este domicilio. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, siendo imposible lograr una conciliación entre las partes. Por cuanto la parte demandada manifestó no disponer de recursos económicos para pagar a un Abogado, el Tribunal le designó al demandado al Abogado Cergio Cuevas Landaeta, quien dentro de la oportunidad de ley, contestó la demanda. A la demandante se le designó al Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante en fecha 13 de diciembre de 2005, en forma oral alegó: Que


solicita al Tribunal cite al ciudadano Carlos Alberto Hernández Arevalo, quien labora en la Planta de Vengas, a fin de que se fije una obligación alimentaría por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, más el doble en los meses de septiembre y diciembre, en beneficio de su hija, la niña Karla Vanesa Hernández Carmona Hernández.

Por su parte el Defensor Judicial del demandado, al contestar la demanda, alegó que su defendido desde el nacimiento de su hija ha sido un padre responsable, que ha cumplido con su manutención, aun cuando su madre Keila Maribel Artigas siempre ha trabajado y ha tenido capacidad económica para suministrar el porcentaje correspondiente como madre. Que dicha ciudadana trabaja actualmente en el Consejo Nacional Electoral.

Que su representado no tiene la capacidad económica para responder por el monto de la Obligación Alimentaria solicitada, es decir, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo)mensuales, ya que tiene gastos personales necesarios para su estadía de lunes a sábado en esta ciudad. Que además es padre de dos hijos a los cuales les cubre sus gastos como los de su madre ciudadana Libia Arévalo y gozan de los beneficios otorgados por la empresa donde labora como lo son Póliza de Seguro, Parque Cementerio Metropolitano del Este en la ciudad de Barquisimeto, pago mensual del suministro de gas domestico. Que por tales razones ofrece la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales como obligación alimentaria, en los meses de septiembre y diciembre cubrirá los gastos correspondientes a útiles escolares y estrenos decembrinos, además el 50% de los gastos médicos y medicinas.

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de su hija Karla Vanesa Hernández Arevalo, la cual se aprecia plenamente por ser documento público, y prueba la filiación entre ella y sus padres Carlos Alberto Hernández Arevalo y Keila Maribel Carmona Artigas.





En el lapso probatorio el Defensor Público de la demandante, Abogado Edgar J. Moya Millán, invocó el mérito favorable de los autos.

Por su parte el demandado promovió las siguientes pruebas:
1) Testimoniales de los ciudadanos Sandra Delgado Orozco, Ernesto José Mújica y Franco Infantino Casto.
La testigo Sandra Josefina Delgado Orozco declaró que conoce al ciudadano Carlos Alberto Hernández Arévalo desde hace 12 años; que sabe y le consta que el mencionado ciudadano tiene una hija de nombre Karla Vanessa Hernández Carmona de nueve años de edad con la ciudadana Keila Maribel Carmona Artigas; que en varias oportunidades ha visto al ciudadano Carlos Alberto Hernández Arévalo compartir con su hija Karla Vanessa Hernández Carmona; que vio al ciudadano Carlos Alberto Hernández Arévalo en una tienda comprando zapatos para su hija; que el ciudadano Carlos Alberto Hernández Arévalo es un padre responsable.
El testigo Franco Infantino Casto declaró que conoce al ciudadano Carlos Alberto Hernández Arévalo desde hace seis años; que sabe y le consta que el mencionado ciudadano tiene una hija de nombre Karla Vanessa Hernández Carmona con la ciudadana Keila Maribel Carmona Artigas; que el ciudadano Carlos Alberto Hernández Arévalo es un padre responsable respecto a la niña Karla Vanessa Hernández Carmona, porque en varias oportunidades le ha llevado dinero para la niña a la señora Keila Maribel Carmona Artigas en su trabajo en el Consejo Nacional Electoral.
Estos testigos no los aprecia el Tribunal porque sus dichos son irrelevantes y no aportan nada a la resolución del asunto debatido.
El testigo Ernesto José Mujica declaró que conoce al ciudadano Carlos Alberto Hernández Arévalo desde hace 18 años; que es vecino del mencionado ciudadano en su residencia familiar en la ciudad de Barquisimeto, y también le consta que vive con su madre; que lo observa allá en Barquisimeto los días sábados y domingos y en vacaciones; que el ciudadano Carlos Alberto Hernández Arévalo es un hijo responsable con su madre, porque lo ha visto hacer compras de medicina y alimentos para ella;



que sabe y le consta que la madre del ciudadano Carlos Alberto Hernández Arévalo también vive un hija de él de nombre Melissa, quien está bajo la manutención del mencionado ciudadano. Este testigo si lo aprecia el Tribunal por estar conteste y merecerle fe sus declaraciones.
2) Constancia de Trabajo del demandado, la cual no se aprecia por constar en autos otra constancia, inserta al folio 79, remitida por la empresa Vengas S.A.
3) Planilla de Inscripción emanado del Colegio Universitario “Fermín Toro” correspondiente a la ciudadana Melissa Johana Hernández Fernández, la cual consta al folio 32 y que no se aprecia por ser un documento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño Jesús Enrique Arguelles Arguelles, Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas Yelibeth Margarita Argüelles, Melissa Johana Hernández Fernández y del niño Jesús Enrique Argüelles Arguelles, las cuales no se aprecian por ser impertinentes.
5) Documento suscrito por la ciudadana Yelibeth Arguelles, folio 42. No se aprecia por ser un documento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copias al carbón de planillas de depósitos del Banco Mercantil, folios del 44 al 52. No se aprecia por ser un documento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7) Documento suscrito por la ciudadana Ramona Libia Arévalo Chirinos, folio 43. No se aprecia porque aun cuando dicho documento fue ratificado en juicio por su otorgante, tal como se aprecia al folio 89, la misma es madre del demandado, y no puede ser testigo a favor de su descendiente, de acuerdo con lo que establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
8) Documentos privados insertos a los folios desde el 54 al 70, que no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados



9) en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10) Facturas de la empresa Eleoccidente. Se aprecian por ser documentos administrativos.
11) Facturas y documentos de las empresas CANTV, Parque Metropolitano y Vengas, folios 74, 76 y 78 respectivamente, las cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11) Mediante la prueba de informes, solicitó se oficiara a la Oficina del Consejo Nacional Electoral sede en Guanare, a los fines de que se informara si la ciudadana Keila Maribel Carmona Artigas, titular de la cédula de identidad No. 10.257.241 labora en el referido organismo, cuyos resultados constan al folio 90, la cual se aprecia plenamente.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Carlos Alberto Hernández Arévalo y la niña Karla Vanessa Hernández Carmona, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del



adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso está demostrado con la comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Vengas, S.A. de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, inserta al folio 79, que el demandado labora en dicha dependencia, donde devenga un salario de dos millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 2.125.000) mensuales. Además el ciudadano Carlos Alberto Hernández Arevalo recibe 100 días de utilidades y 59 días vacacionales adicionales y beneficio escolar en el mes de septiembre por Bs. 60.000. Tiene deducciones por la cantidad de Bs. 830.169.83. Lo que significa que tiene un ingreso neto de Bs. 1.294.831.

También está demostrado en autos que el demandado colabora con la manutención de su madre, quien vive en la ciudad de Barquisimeto, a donde él viaja los fines de semana.

Por otra parte es necesario resaltar que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre. En el presente casó está demostrado que la ciudadana Keila Maribel Carmona Artigas, madre de la niña Karla Vanessa Hernández Carmona, labora en el Consejo Nacional Electoral, donde devenga un salario neto de Bs. -540.759,54.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) en mes de septiembre y cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de su hija. Así se decide.







D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ AREVALO, para su hija, la niña KARLA VANESSA HERNÁNDEZ CARMONA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) en mes de septiembre y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de su hija

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.


Miriam q.
Exp. Civil Nº 5988