LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 6086
PARTES: RAMON ALBERTO MONTILLA URBINA Y
LAURA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de enero de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos RAMON ALBERTO MONTILLA URBINA Y LAURA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.403.516 y V-12.895.096 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citado en fecha 25 de enero de 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 06 de noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que durante su unión prematrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: KARLA PATRICIA MONTILLA GOMEZ y KAMILA DE LOS ANGELES MONTILLA GOMEZ, de 09 y 06 años de edad respectivamente. Que desde comienzos del mes de enero del año 2000 están separados de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años; razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 03 cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 366; al folio 04, cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Karla Patricia Montilla Gómez; al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Kamila de los Ángeles Montilla Gómez.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 12. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Ramón Alberto Montilla Urbina y Laura Josefina Gómez Hernández, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos RAMON ALBERTO MONTILLA URBINA y LAURA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 1995, según acta Nº 366.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de las niñas Karla Patricia Montilla Gómez y Kamila de los Ángeles Montilla Gómez será compartida por ambos progenitores, y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales y DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) en los meses de agosto y diciembre. En lo que respecta al Régimen de Visitas del padre para con sus hijas, éste podrá visitarlas los fines de semana, y en el transcurso de la semana siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.

El Juez,



Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria

OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 6086